Fundamentos destacados: Sexto. Corresponde anotar que el procesado Willy Gallegos Villegas asistió a todas las audiencias del juicio oral realizadas con anterioridad a la programación de su defensa material. Es decir, estuvo presente en la instalación, el debate probatorio y los alegatos finales de las partes procesales. Aunque no se personó para ejercer su derecho a la última palabra, justificó su inasistencia con los documentos detallados en el considerando cuarto de la presente resolución. Sin embargo, el Tribunal Superior no se pronunció por el valor probatorio de tales documentales ni por su veracidad o consistencia, por lo que las conclusiones a las que arribó respecto al peligro procesal no fueron debidamente contrastadas.
Séptimo. Ahora bien, la decisión que acarreó declarar quebrado el juicio oral resultó perjudicial para el proceso y lo convirtió en ineficiente. El acusado cumplió con asistir a todas las audiencias del contradictorio y se le otorgó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante el ofrecimiento de prueba, interrogatorio y alegatos finales. Si bien no pudo ejercer oralmente su autodefensa, amerita recordar que esta es la expresión del derecho a la última palabra que el acusado pronunciará si así lo quiere[1]. No puede negársele tal posibilidad, pero tampoco puede obligársele a ejercerla, por lo que, si este no decide incidir más en la acusación o se limita a señalar que está de acuerdo con la defensa técnica ejercida, no puede sostenerse que se le dejó en indefensión, único sustento de esta actuación.
Sumilla: Declaración del quiebre del juicio oral. Si el acusado asistió a las audiencias del juicio oral, participó de la fase probatoria, ejerció junto con su defensa técnica su derecho a la contradicción y su abogado defensor efectuó su alegato final, el Tribunal Superior debió emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Si bien no puede ejercer oralmente su derecho a la última palabra, justificó su inasistencia, presentó por escrito la conformidad con su defensa técnica e insistió en su inocencia, por lo que no se trataba de una condena en ausencia ni de una afectación al derecho de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1038-2019 Lima
Lima, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Willy Gallegos Villegas contra el auto superior del veintinueve de enero de dos mil diecinueve (foja 153), que declaró quebrado el juicio oral y revocó la resolución del doce de marzo de dos mil trece (foja 154 del cuaderno de apelación), que revocó la medida de detención y la varió por la de comparecencia restringida interpuesta al recurrente; y, reformándola, dictó medida de prisión preventiva en su contra por el plazo de nueve meses y dispuso que se oficie a la División de la Policía Judicial y la Jefatura de la Oficina de Requisitoria Distrital de Lima para su inmediata ubicación y captura, así como para el impedimento de salida del país por el plazo de cuatro meses. Con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ I. De la pretensión impugnativa
Primero. El encausado Gallegos Villegas, al formalizar su recurso de nulidad (foja 167), denunció la inaplicación del precedente vinculante recaído en la Ejecutoria Suprema número 4040-2011, del veintinueve de noviembre de dos mil doce, y solicitó que se declare la nulidad del auto recurrido, se retrotraigan los actuados hasta cuando se cometió el vicio procesal y se ordene a la Sala Superior que emita sentencia, previa valoración de su escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en el que mostró conformidad con su defensa técnica y realizó su autodefensa.
Refirió que cumplió con asistir al juicio oral; sin embargo, por motivos de salud no pudo personarse a la audiencia del veinticinco de enero de dos mil diecinueve, lo que fue comunicado por su abogado defensor. Aunque se reprogramó la audiencia para el veintinueve de enero, tampoco pudo asistir, pero lo justificó con documentación expedida por el Hospital Nacional Dos de Mayo.
Manifestó que no es correcta la presunción de que sus inasistencias estén dirigidas a evitar la culminación del proceso, pues los artículos 49 y 266 del Código de Procedimientos Penales facultan al órgano jurisdiccional a adoptar las medidas necesarias para la conclusión de los debates orales y la emisión de la sentencia correspondiente.
Refirió que el artículo 279 del Código de Procedimientos Penales no restringe la posibilidad de ejercer la defensa material por escrito. En tal sentido, insistió en que con su escrito del veintinueve de enero de dos mil diecinueve justificó su inasistencia y señaló que no tenía nada más que agregar a su defensa, por lo que el Tribunal Superior debió continuar con el trámite y emitir sentencia.
No existió peligro de fuga, acudió a las audiencias del juicio y sus dos inasistencias se justificaron.
§ II. Iter procesal
Segundo. Mediante el Dictamen número 318-2018, recibido el dos de agosto del dos mil dieciocho, el representante de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima formuló acusación contra Willy Gallegos Villegas como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con la clave número 06-2012. En tal virtud, solicitó que se le impongan treinta años de pena privativa de libertad y se fije en S/ 8000 (ocho mil soles) el monto de la reparación civil (foja 72).
Tercero. El veintiséis de septiembre del dos mil dieciocho la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra el recurrente y señaló fecha de inicio para el doce de noviembre de dos mil dieciocho (foja 83). Desde aquella fecha hasta el veintidós de enero de dos mil diecinueve, el juicio oral discurrió con interrupciones que no superaron los ocho días hábiles.
Cuarto. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve el procesado no acudió a ejercer su derecho de defensa material, por lo que la audiencia se suspendió para el veintinueve de enero del citado año —octavo día hábil— a las 15:00 horas.
Sin embargo, antes de la hora programada de la audiencia, específicamente a las 14:40 horas, la defensa técnica del encausado presentó un escrito y adjuntó un manuscrito firmado por este, en el que declaró estar conforme con la defensa efectuada por su abogado e insistió en su inocencia. Asimismo, instó a que se justifique la inasistencia de su patrocinado y acompañó: i) una solicitud que presentó ante el Hospital Nacional Dos de Mayo el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la que se indicó que el procesado fue atendido en el servicio de emergencia aquel día; ii) el pago de S/ 21.40 (veintiún soles con cuarenta céntimos) por concepto de informe médico, y iii) una receta única estandarizada número 018-795356, correspondiente a la historia clínica número 2527635, emitida por el Hospital Nacional Dos de Mayo.
Quinto. Pese a lo anotado, el Tribunal Superior declaró quebrado el juicio oral y consideró que el comportamiento adoptado por el acusado denotó un peligro procesal (peligro de fuga), toda vez que dejó de acudir cuando debía realizar su defensa material, con lo que entorpeció la acción de la justicia y la eficacia en la culminación del proceso. Luego acogió el pedido del Ministerio Público y revocó la medida de comparecencia restringida y la varió por la de prisión preventiva por el plazo de nueve meses; asimismo, dispuso el impedimento de salida del país por el término de cuatro meses.
§ III. De la absolución del grado
Sexto. Corresponde anotar que el procesado Willy Gallegos Villegas asistió a todas las audiencias del juicio oral realizadas con anterioridad a la programación de su defensa material. Es decir, estuvo presente en la instalación, el debate probatorio y los alegatos finales de las partes procesales. Aunque no se personó para ejercer su derecho a la última palabra, justificó su inasistencia con los documentos detallados en el considerando cuarto de la presente resolución. Sin embargo, el Tribunal Superior no se pronunció por el valor probatorio de tales documentales ni por su veracidad o consistencia, por lo que las conclusiones a las que arribó respecto al peligro procesal no fueron debidamente contrastadas.
[Continúa…]