Fundamento destacado: 17. Tal circunstancia no brinda las condiciones necesarias para ejercer su capacidad individual de acción y obtener ingresos para cumplir con la orden judicial. Si bien dentro del penal puede desempeñar labores que brinden ingresos, estos son mínimos y no se puede exigir el mismo estándar de cumplimiento a un padre encarcelado que a uno que se encuentra en libertad. En similares condiciones estará aquel que se halle postrado en la cama de un hospital o con una enfermedad o circunstancia probada que lo incapacite para obtener ingresos y procurar los alimentos para sus dependientes. En cualquier caso, será imprescindible comunicar en el tiempo oportuno a la judicatura civil sobre las razones que lo limitan a efectos de que esta asuma una decisión justa y razonable para las partes, conforme a ley. La norma penal debe ser razonable en su aplicación y no se pueden exigir efectos de igualdad en condiciones desiguales, ello independiente del juicio ético-social que se pueda hacer a aquella persona que incumpla sus obligaciones como padre, puesto que el reproche se mantiene vigente, así como su obligación, variando únicamente la configuración del tipo penal. Con base en lo descrito, la lógica sencilla conlleva determinar que una persona que materialmente no cuenta con la posibilidad de obtener ingresos no es que no querrá cumplir con el pago, sino que materialmente no podrá efectuarlo [Casación N° 2267-2019- Huancavelica, de siete de abril de dos mil veintiuno, fundamento jurídico 2].
Sumilla: La sentencia recurrida no ha efectuado un juicio probatorio respecto a la intención del imputado de no querer cumplir con su deber alimentario, aunado a que la parte acusadora no ha ofrecido prueba pertinente destinada a acreditar la capacidad de cumplimiento de la obligación alimentaria del imputado, en razón de encontrarse recluido en un establecimiento penitenciario. Por el contrario, puede considerarse como hecho notorio (artículo 186.2 del Código Procesal Penal) que tal circunstancia no brinda las condiciones necesarias para ejercer su capacidad individual de acción y obtener ingresos para cumplir con la orden judicial. Si bien dentro del penal puede desempeñar labores que brinden ingresos, estos son mínimos y no se puede exigir el mismo estándar de cumplimiento a un padre encarcelado que a uno que se encuentra en libertad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 6389-2023-51
SENTENCIA DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTE
Trujillo, diez de julio del dos mil veinticuatro
Imputado : César Agusto Portilla Mendoza
Delitos : Omisión a la asistencia familiar
Agraviado : A.A.P.J.
Procedencia : Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria suspendida
Especialista : Rafael Esteban Romero Rodríguez
I. PARTE EXPOSITIVA:
1. Con fecha uno de abril de dos mil veinticuatro, la Juez Liana Argomedo Pérez del Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo condenó al acusado César Agusto Portilla Mendoza como autor del delito de omisión a la asistencia familiar previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales A.A.P.J. representada por su madre Cristina Elizabeth Jambo Valeriano; imponiéndole un año de pena privativa de la libertad suspendida y ordenando el pago de S/ 6,695.26 por la liquidación de pensiones alimenticias devengadas y S/ 600.00 por reparación civil a favor de la parte agraviada, que hace un total de S/ 7,295.26.
2. Con fecha nueve de abril de dos mil veinticuatro, el imputado César Agusto Portilla Mendoza interpuso recurso de apelación solicitando se anule y/o revoque la sentencia, y en consecuencia se le absuelva de la acusación fiscal; conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.
3. Con fecha cinco de julio del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad integrada por los Jueces Superiores Cecilia León Velásquez, Ofelia Namoc López y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado César Agusto Portilla Mendoza (desde el Establecimiento Penal “El Milagro” de Trujillo) con su abogado Carlos Enrique Ulloa Escobedo solicitando se anule y/o revoque la sentencia; mientras que el Fiscal Superior Oscar Pérez Aguilar solicitó se confirme la sentencia recurrida.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
Análisis típico
4. El delito de omisión a la asistencia familiar tipificado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, reprime al que omite cumplir la obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial.
5. El ámbito de protección del delito de omisión a la asistencia familiar, en la modalidad de asistencia alimentaria, lo constituye el deber de manutención que tienen los componentes de una familia entre sí, lo cual alcanza a la propia existencia y demás condiciones de vida de los alimentistas, como es el de garantizar integridad y bienestar [Casación N° 1977-2019-Lima Norte, de catorce de julio de dos mil veintiuno, fundamento jurídico 15]. De modo que, resulta ser un requisito sine qua non tanto la existencia de una sentencia que determine al sujeto activo el pago de una pensión de alimentos como su liquidación y posterior resolución de aprobación de los alimentos devengados (debidamente aprobada) y que, tras su notificación válida, aquel no haya cumplido con su pago dentro del plazo establecido sin que medie justificación alguna [Revisión de Sentencia NCPP N° 154-2019- Lima, de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, fundamento jurídico Noveno].
6. Este tipo penal exige para su configuración que el autor del delito omita cumplir una resolución judicial, de tal forma que este término comprende tanto una sentencia como un auto de asignación provisional de alimentos que se fija en el inicio del proceso o inmediatamente de iniciado, a favor del beneficiario.
Asimismo, es pertinente resaltar que el tipo penal hace alusión al sujeto obligado, con lo cual podemos concluir que nos encontramos ante un delito especial propio o de infracción de deber [Casación N° 639-2017-Puno, de diez de noviembre del dos mil veinte, fundamento jurídico 19.4]. En otras palabras, este delito exige que exista la previa decisión de la justicia civil sobre el derecho del alimentista y la obligación legal del imputado, la entidad del monto mensual de la pensión y las consecuencias del incumplimiento de su no abono, previo apercibimiento. [Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, de uno de junio de dos mil dieciséis, fundamento jurídico 15].
Antecedentes del caso
7. El hecho punible materia de acusación se resume en el proceso de alimentos iniciado por Cristina Elizabeth Jambo Valeriano (demandante) contra Cesar Agusto Portilla Mendoza (demandado). El proceso fue tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia de Trujillo, con el Expediente N° 2943-2016, emitiéndose sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho que declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de una pensión mensual y adelantada de S/ 300.00 a favor de la menor de iniciales A.A.P.J. Ante el incumplimiento de pago por el demandado (ahora imputado), se practicó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas e intereses legales por el periodo comprendido de junio del dos mil diecinueve a marzo del dos mil veintiuno, es así que, mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno se aprobó el monto de S/ 6,695.26, otorgándole al demandado el plazo de tres días para que cumpla con el pago, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por el delito de omisión a la asistencia familiar. No obstante, el demandado hizo caso omiso al mandato judicial, por lo que mediante resolución de fecha doce de agosto del dos mil veintidós se hizo efectivo el apercibimiento, remitiéndose copias al Ministerio Público para la denuncia correspondiente.
8. La Juez a quo en la sentencia recurrida condenó al imputado César Agusto Portilla Mendoza por la comisión del delito de omisión a la asistencia familiar, en razón a que se ha verificado que la resolución de fecha diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, que aprueba la liquidación de las pensiones alimenticias devengadas por la suma de S/ 6,695.26 fue notificada en el domicilio ubicado en la manzana A, lote 10 sector XA, parte baja del Concejo Menor El Milagro, en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, como consta de la cédula de notificación N° 29009-2022-JP-FC, consecuentemente, no existen defecto de la notificación de dicha resolución al advertirse que fue válidamente notificado al domicilio del imputado registrado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante RENIEC), la cual declaró como su último domicilio. Es de anotar además que el ilícito penal de incumplimiento de obligación alimentaria es un delito especial propio y se configura cuando el agente, de forma dolosa, omite cumplir con su obligación de prestar alimentos fijada, previamente, mediante una resolución judicial firme emitida en la vía civil. Su consumación radica en el incumplimiento doloso de lo ordenado mediante una sentencia con carácter de cosa juzgada que fijó la prestación de alimentos. En consecuencia, para que lo alegado por la defensa del acusado surta efecto, debió cuestionar la eficacia jurídica de la notificación de la demanda de alimentos, en el proceso civil que determinó su obligación alimentaria, lo que no ocurrió en el caso concreto. Por otro lado, la defensa citó que el acusado estaría en imposibilitado de trabajar debido a su condición médica por las enfermedades que atraviesa como es VIH y TBC, sin embargo, tales aseveraciones no cuentan con sustento probatorio alguno.
9. La defensa del imputado en su recurso de apelación escrito señaló que la Juez a quo ha efectuado una errónea valoración de los medios probatorios actuados en juicio oral, al no haberse tomado en cuenta que antes de que se emita la resolución que aprueba la liquidación de pensiones devengadas y se requiera el pago, el imputado estaba privado de su libertad en el Establecimiento Penal “El Milagro” de Trujillo por la comisión del delito de robo agravado desde el día diecinueve de octubre de dos mil diecinueve hasta la fecha, hecho que ha sido conocido por la demandante en el proceso de alimentos, y aun así se continuó con la tramitación del mismo sin poner en conocimiento que el demandado no residía en el domicilio señalado en RENIEC. Aunado a ello, la sentencia no justifica la posibilidad material de pagar la liquidación de alimentos por S/ 6,695.26, es decir si es que antes, durante y después del mandato judicial existió dolo a partir del conocimiento de la existencia de la resolución de fecha diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, pero además de una situación de hecho concreta consistente en no contar con los ingresos suficientes o producirlos dentro del penal para pagar la suma antes señalada. No se ha considerado que el imputado se encuentra enfermo de VIH y TBC detectado en marzo del dos mil veintidós y actualmente está en tratamiento.
Notificación al domicilio real de las resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad
10. El Tribunal Constitucional conforme a su jurisprudencia y la doctrina sobre la materia, el principio pro persona implica que, en caso de duda o de incertidumbre con respecto de qué disposición utilizar (entre varias aplicables), o sobre qué significado se le debe atribuir a una disposición (es decir, al intentar establecer cuál es la norma que se desprende de un enunciado jurídico, cuando existen varios significados posibles), debe escogerse aquella disposición o significado (norma) que favorezca más a la persona y a sus derechos [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 20].
11. Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal, la notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse en diversas modalidades (v.gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente, el imputado acceda a conocer la resolución penal, y por ende, la posibilidad de que éste pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material) ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso [STC Nº 3324-2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 34].
12. En este orden de ideas, con base en el artículo 127.4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada-, el Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificados en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal [STC Nº 3324- 2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 35].
13. A efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, el Tribunal Constitucional considero necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, se reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real) [STC Nº 3324- 2021-PHC/TC, de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 36].
14. En el caso de autos, se advierte que la resolución de fecha diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno que ordena el pago de la liquidación de alimenticias devengadas en el proceso extra penal, ha sido notificada al domicilio del demandado (ahora imputado) que figura en la ficha RENIEC, sito en manzana A, lote 10 sector XA, parte baja del Concejo Menor El Milagro, en el distrito de Huanchaco, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; sin verificación alguna sobre la realidad de su residencia en el mismo, cuando la naturaleza de la resolución incide negativamente sobre el derecho a la libertad, sobre todo cuando la resolución dirigida al obligado tenga la significación de ser un hecho constitutivo del tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, como sucede en el caso de autos, con la resolución que contiene el mandato de pago de alimentos bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas para la respectiva denuncia penal; la cual debió ser notificada al Establecimiento Penal “El Milagro” de Trujillo, lugar donde el imputado se encuentra cumpliendo condena por el delito de robo agravado desde el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve hasta la fecha, para poder establecer con claridad el dolo de renuencia al pago, no siendo suficiente para el reproche penal la notificación al domicilio que formalmente obra en ficha RENIEC. Si la jurisprudencia constitucional antes anotada ha determinado que la sentencia que pone fin al proceso penal debe ser notificada en el domicilio real del imputado, con mayor razón se observará la misma garantía para el hecho constitutivo del delito, materializado en la notificación de la resolución que ordena el pago de las pensiones alimenticias devengadas en el domicilio real del obligado, quien a posteriori -en caso de incumplimiento del mandato judicial- será el sujeto pasivo de la acción penal.
15. La falta de notificación personal al imputado César Agusto Portilla Mendoza del auto que contiene el mandato de pago de la liquidación de pensiones alimenticias devengadas bajo apercibimiento de denuncia penal, perjudica la acreditación del dolo como elemento subjetivo del tipo penal previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, no existiendo certeza por insuficiencia probatoria sobre el conocimiento y voluntad del agente de no acatar la resolución de exigencia de pago de la deuda alimentaria dictada en el proceso extra penal, peor aún si el imputado en la audiencia de apelación de autos señaló que no tuvo conocimiento de dicho mandato de pago, precisamente por encontrarse recluido en el establecimiento penitenciario.
[Continúa…]
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