Que imputado y agraviado vivan en el mismo distrito, ¿genera dudas sobre la incriminación efectuada? [RN 38-2019, Lima Norte]

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Fundamento destacado: 4.4. En el presente caso, la declaración del agraviado reúne estas tres características:

i) Ausencia de incredibilidad subjetiva: pues no obran elementos de juicio que evidencien la existencia de motivos espurios para la incriminación, dado que ninguna de las dos partes señaló haberse conocido antes de los hechos. La referencia del procesado en el juicio oral de que el agraviado era su vecino desde que se mudó a San Martín de Porres no contrarresta tal afirmación, pues se trata de un distrito muy grande en el que no todos se conocen.

ii) Verosimilitud: la manifestación policial[1] del agraviado fue coherente. Refirió que el procesado le pidió dinero con el pretexto de querer venderle un reloj y, ante su negativa, este sacó un cuchillo y pretendió clavárselo en el estómago, lo que motivó a que la víctima reaccionara cogiéndolo de la mano y tumbándolo al suelo, con lo que causó que el agresor soltara el cuchillo. Geldres Palacios aprovechó esta circunstancia para decirle a su primo menor de edad que lo acompañaba que arrojara dicha arma a la cochera, mientras el acusado lo golpeó en la frente. En estas circunstancias se presentó una persona a bordo de su carro y llamó a la policía, que al llegar trasladó al encausado a la comisaría del sector. La declaración del agraviado se corroboró con: a) el acta de recojo[2], en que se indicó que se encontró en la vía pública un arma blanca (cuchillo) de treinta centímetros, aproximadamente, con mango de color celeste; b) el certificado médico legal[3], que consignó que presentó excoriación lineal en el lado izquierdo de la frente y excoriaciones de carácter ungüeal costrificadas en la región subclavicular y paraesternal derecha e izquierda ocasionadas por fricción; c) la declaración testimonial en instrucción[4] del policía Juan Victoriano Velásquez Ventura, quien refirió que se encontraba patrullando por la cuadra 30 de la avenida José Granda cuando se presentó el agraviado en compañía de un menor pidiendo apoyo porque lo habían cogoteado y amenazado con un arma blanca, por lo que intervinieron al procesado y lo condujeron a la comisaría; y d) el acusado posee antecedentes penales por robo agravado[5].

iii) Persistencia en la incriminación: en el juicio oral[6], el agraviado persistió en su incriminación y, aunque señaló que el procesado en ningún momento le dijo que le iba a robar y que solo hizo el ademán de clavarle el cuchillo, reiteró que este se acercó para ofrecerle en venta un reloj y que, ante su negativa, sacó la mencionada arma. Ello evidencia que el acusado utilizó la venta del reloj como un pretexto para acercársele y exigirle dinero a la víctima, y empleó el arma para lograr su propósito.


Sumilla. Prueba suficiente. La declaración del agraviado reúne las condiciones exigidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
 Recurso de Nulidad N° 38-2019, Lima Norte

Lima, siete de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Christian Omar Torres Lévano contra la sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio del adolescente Jefry Jarleen Geldres Palacios, a seis años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

La defensa de Christian Omar Torres Lévano solicita que se revoque la sentencia porque no existe prueba de que haya tenido la intención de cometer un robo. No se acercó al agraviado para robarle, sino para ofrecerle en venta su reloj; estaba ebrio, pero como este lo tocó se enojó y tuvieron un pugilato; en ningún momento amenazó a Geldres Palacios ni le pidió dinero; el cuchillo era de él, pero no lo utilizó; se le cayó cuando el agraviado lo lanzó al suelo.

Segundo. Contenido de la acusación

El Ministerio Público sostuvo que el siete de noviembre de dos mil trece, aproximadamente a las 12:10 horas, en circunstancias en que el adolescente Jefry Jarleen Geldres Palacios y su primo se desplazaban por la cuadra 33 de la avenida José Granda, en el distrito de San Martín de Porres, fue interceptado por Christian Omar Torres Lévano, quien le ofreció en venta un reloj. Ante la negativa del agraviado, el procesado extrajo de sus prendas un cuchillo e intentó clavárselo a la altura de la barriga, lo que motivó que Geldres Palacios se defendiera, lo redujera tirándolo al pavimento y lograra despojarlo del cuchillo.

Posteriormente, llegó una unidad policial que intervino al encausado.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

El acusado, en sus tres declaraciones, brindó tres versiones distintas y contradictorias, de lo que se deprende que se trató de estrategias de defensa con el fin de eludir su responsabilidad penal; por el contrario, la versión del agraviado fue persistente y coherente. El acta de recojo del cuchillo, el certificado médico legal y el testimonio de oídas del policía interviniente corroboraron dicha versión.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1. El derecho a la presunción de inocencia, amparado constitucionalmente en el artículo 2.24.e de la Constitución Política del Perú, implica el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas.

4.2. Se exige para desvirtuar este derecho la existencia de una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de ella se puedan inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Esta es la llamada suficiencia probatoria para condenar.

4.3. El Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 establece que la declaración única del agraviado tiene la entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado cuando reúne los siguientes requisitos: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud y iii) persistencia en la incriminación.

4.4. En el presente caso, la declaración del agraviado reúne estas tres características:

i) Ausencia de incredibilidad subjetiva: pues no obran elementos de juicio que evidencien la existencia de motivos espurios para la incriminación, dado que ninguna de las dos partes señaló haberse conocido antes de los hechos. La referencia del procesado en el juicio oral de que el agraviado era su vecino desde que se mudó a San Martín de Porres no contrarresta tal afirmación, pues se trata de un distrito muy grande en el que no todos se conocen.

ii) Verosimilitud: la manifestación policial[1] del agraviado fue coherente. Refirió que el procesado le pidió dinero con el pretexto de querer venderle un reloj y, ante su negativa, este sacó un cuchillo y pretendió clavárselo en el estómago, lo que motivó a que la víctima reaccionara cogiéndolo de la mano y tumbándolo al suelo, con lo que causó que el agresor soltara el cuchillo. Geldres Palacios aprovechó esta circunstancia para decirle a su primo menor de edad que lo acompañaba que arrojara dicha arma a la cochera, mientras el acusado lo golpeó en la frente. En estas circunstancias se presentó una persona a bordo de su carro y llamó a la policía, que al llegar trasladó al encausado a la comisaría del sector. La declaración del agraviado se corroboró con: a) el acta de recojo[2], en que se indicó que se encontró en la vía pública un arma blanca (cuchillo) de treinta centímetros, aproximadamente, con mango de color celeste; b) el certificado médico legal[3], que consignó que presentó excoriación lineal en el lado izquierdo de la frente y excoriaciones de carácter ungüeal costrificadas en la región subclavicular y paraesternal derecha e izquierda ocasionadas por fricción; c) la declaración testimonial en instrucción[4] del policía Juan Victoriano Velásquez Ventura, quien refirió que se encontraba patrullando por la cuadra 30 de la avenida José Granda cuando se presentó el agraviado en compañía de un menor pidiendo apoyo porque lo habían cogoteado y amenazado con un arma blanca, por lo que intervinieron al procesado y lo condujeron a la comisaría; y d) el acusado posee antecedentes penales por robo agravado[5].

iii) Persistencia en la incriminación: en el juicio oral[6], el agraviado persistió en su incriminación y, aunque señaló que el procesado en ningún momento le dijo que le iba a robar y que solo hizo el ademán de clavarle el cuchillo, reiteró que este se acercó para ofrecerle en venta un reloj y que, ante su negativa, sacó la mencionada arma. Ello evidencia que el acusado utilizó la venta del reloj como un pretexto para acercársele y exigirle dinero a la víctima, y empleó el arma para lograr su propósito.

4.5. Por su parte, el acusado, a nivel policial[7], en presencia del representante del Ministerio Público, reconoció que el cuchillo era suyo y lo tenía en su poder; que con él amenazó al agraviado, a quien quería robar, y que lo utilizaba para amedrentar a sus víctimas y quitarles su plata. Igualmente, en su declaración instructiva[8], reconoció que se le cayó el arma blanca cuando el agraviado lo tiró al suelo, y que tenía el cuchillo en su poder para asustar y robar a las personas. Estas versiones corroboran lo afirmado por el agraviado respecto a la forma como se suscitaron los hechos.

4.6. Si bien el acusado, en el juicio oral[9], pretendió minimizar los hechos alegando la ocurrencia de un simple altercado entre él y la víctima a causa de su estado de embriaguez, y quiso desconocer su firma en los documentos que lo incriminan – manifestación policial y acta de recojo–, solo se trata de un argumento de defensa para eludir su responsabilidad penal en los hechos, puesto que sus declaraciones se rindieron con todas las garantías de ley, en presencia del Ministerio Público y del juez instructor, respectivamente. No obra prueba que acredite que su ebriedad no le permitía discernir el carácter delictuoso de sus actos, más aún si de su propia declaración se desprende que tenía planificado de antemano robar y, para ello, portaba un cuchillo – para amenazar a sus víctimas y sustraerles sus pertenencias–.

4.7. Por tanto, los agravios expresados en el recurso impugnatorio no logran desvirtuar el valor de prueba plena de la declaración del agraviado. En consecuencia, se debe confirmar la condena.

A. En cuanto a la pena

4.8. El fiscal solicitó que a Torres Lévanos se le impongan diez años de pena privativa de libertad; sin embargo, se le impusieron seis años en atención al grado de ejecución del delito –tentativa–, a su edad al momento de la comisión de los hechos –diecinueve años– y a los principios de proporcionalidad y de humanidad de las penas.

4.9. No obra otro elemento de juicio que amerite una mayor reducción. Por otro lado, en virtud del principio de no reforma en peor, al ser el procesado quien impugnó la sentencia, no es posible elevar el quantum de la pena conforme lo solicitó el Ministerio Público en su acusación, por lo que debe confirmarse la sanción impuesta.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el veintisiete de agosto de dos mil dieciocho por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Christian Omar Torres Lévano como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio del adolescente Jefry Jarleen Geldres Palacios, a seis años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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[1] Folios 8 y 9.

[2] Folio 14.

[3] Folio 30.

[4] Folios 43 y 44

[5] Folio 146.

[6] Folio 170.

[7] Folios 10 y 11.

[8] Folios 101 a 103.

[9] Folios 148 y 149.

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