Fundamento destacado: 6.3 Entonces, el grado de sospecha exigido a nivel preliminar, implica un grado cognitivo de los hechos en nivel escueto o simple el que se desarrollará en mayor grado de conocimiento, según la progresividad de la investigación. Con base en todo lo anterior, podemos concluir razonadamente que, en el estado de diligencias preliminares en el que la imputación fiscal resulta incipiente, no se puede exigir un relato circunstanciado y pormenorizado de los hechos, pues nos encontramos ante la sospecha de comisión de ilícitos penales [posibilidad], pues la etapa preliminar de la investigación tiene por objeto principal determinar 3 situaciones: i) si los hechos delictivos han tenido lugar; ii) identificar a los presuntos autores; y iii) si la acción penal no ha prescrito.
[…]
6.6 De lo resumido, el relato fáctico asimilado por la fiscalía, sí ofrece mínima y razonada imputación, pues se puede verificar cierto marco temporal [elecciones 2021], de lugar [Perú] y de modo [organización crimina], que según la defensa del apelante no se podía establecer ni siquiera a qué elecciones se refería, lo que queda descartado; debiendo ponderarse que la imputación necesaria no es un asunto matemático, ni tampoco es un asunto de detalles extremados, ya que este principio requiere que la imputación sea un hecho punible descrito de modo que resulte susceptible de prueba y que permita su control empírico; para lo cual debe evaluarse el hecho, desde el caso concreto de acuerdo a la naturaleza de los hechos, al delito imputado y al nivel de la investigación.
Asimismo, la finalidad de la investigación preliminar será determinar si en realidad se produjo la realización de los delitos de organización criminal, falsificación de documentos y delitos contra el derecho de sufragio. Para tal efecto, el Ministerio Público dispuso la realización de “las diligencias necesarias, pertinentes y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos” [parte resolutiva de la Disposición N.º 01]. Entre estas se tiene las declaraciones de los denunciantes, Malzon Urbina La Torre y María Karen Stefanía Urbina Nunura, las declaraciones de todos los investigados, así como la declaración del testigo Richard Miguel Miyasato Viena; actos de investigación que permitirán concretizar la investigación y por ende la imputación; pues la fiscalía ha actuado conforme lo manda el art. 329° CPP.
PODER JUDICIAL
Corte Superior Nacional de Justicia Penal
Especializada
TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL
Expediente: 00303-2021-1-5001-JR-PE-10
Jueces superiores: Salinas Siccha / Enriquez Sumerinde / Magallanes Rodríguez
Ministerio Público: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada contra la Criminalidad Organizada
Investigado: Luis Fernando Galarreta Velarde
Delito: Lavado de activos
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: John Eliz Trinidad Sánchez
Materia: Apelación de auto sobre tutela de derechos
Resolución N.º 5
Lima, dos mil veintiuno, diciembre treinta.
VISTO: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Luis Fernando Galarreta Velarde contra la Resolución N.º 06, emitida oralmente el día 18 de octubre de 2021, que declaró infundada su solicitud de tutela de derechos presentada en el marco de la investigación que se sigue en contra del referido investigado por la presunta comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. OÍDOS: Los argumentos de la defensa técnica del investigado y de la representante del Ministerio Público. Interviene como ponente la jueza superior MAGALLANES RODRÍGUEZ.
CONSIDERACIONES
1. DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
1.1 Es la Resolución N.º 06, del 18 de octubre de 2021, expedida por el juez del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, que declaró infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa de Luis Fernando Galarreta Velarde.
1.2 Los fundamentos de la decisión impugnada consisten, resumidamente, en lo siguiente:
1.2.1 Es posición del órgano jurisdiccional que ante los pedidos de tutela de derechos como en el presente caso se debe contextualizar el estado de la investigación, a efectos de determinar si lo que se está solicitando guarda correspondencia o no con dicho estado.
1.2.2 El Ministerio Público abrió investigación fiscal mediante Disposición N.º 01 en contra de Luis Fernando Galarreta Velarde y otros por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, contra la fe pública y otros. Los hechos objeto de indagación fiscal fueron denunciados por Malson Ricardo Urbina La Torre y María Karen Stefanía Urbina, quienes señalaron que existiría dinero en la suma de $ 2 250 000 000.00 que habrían sido trasferidos desde un banco de Suiza para ser utilizados como un fondo de contingencia para invertir en la campaña presidencial del partido Fuerza Popular. Los denunciados habrían unido dolosamente voluntades por tiempo indefinido y de manera concertada habrían efectuado hechos delictivos, repartiéndose diversas tareas o funciones, con el sórdido propósito de acceder al poder con toda la apariencia democrática.
1.2.3 El juez advierte que el Ministerio Público recibió la noticia criminal, desarrolló una posición en torno a una denuncia realizada por dos ciudadanos y dispuso iniciar diligencias preliminares, por lo que teniendo en consideración que la investigación aun es incipiente no puede pretenderse que se desarrolle la imputación con acuosidad (espacio, tiempo, hechos, forma, modo), máxime si se advierte que las dos personas denunciantes no rindieron su declaración hasta el momento. Para el a quo, el titular de la acción penal no podría determinar lo que pretende la defensa técnica pues resulta un imposible jurídico.
1.2.4 Resulta aplicable lo establecido en la Sentencia Plenaria N.º 01-2017, que en diligencias preliminares se cuenta con nivel de sospecha inicial simple, grado menos intenso de la sospecha. En el presente caso existen claramente puntos de partida objetivos por parte del representante del Ministerio Público, pues en el considerando segundo de la Disposición N.º 01 se delimitó lo que es objeto de investigación. Además, el titular de la acción penal manifestó la posibilidad de que la investigación sea archivada en caso los denunciantes no comparezcan ante el despacho fiscal.
1.2.5 Para el juez no se está afectando algún derecho de los investigados, pues la propia defensa manifestó que se encuentran debidamente notificados con la Disposición N.º 01 y que obtuvo respuesta de su pedido de precisión de cargos por parte del representante del Ministerio Público.
2. DELIMITACIÓN DE LA HIPÓTESIS RECURSIVA
2.1 Pretensión Impugnatoria: La defensa técnica del impugnante Luis Fernando Galarreta Velarde reclama la revocación de la decisión impugnada, con la consecuencia procesal de reformarla a fin de que se declare fundada su solicitud de tutela de derechos.
2.2 Fundamentos del recurso: En la audiencia de apelación, el abogado del recurrente sostuvo el siguiente agravio:
2.2.1 Existe una incorrecta apreciación de los hechos contenido en la Disposición N.º 01, del 10 de agosto de 2021, al considerar que los cargos formulados en contra de Luis Fernando Galarreta Velarde alcanzan el estándar de sospecha inicial simple. Se afecta el derecho contenido en el inciso 2, del artículo 71 del Código Procesal Penal.
2.2.2 De la narración contenida en la citada disposición fiscal no se advierte un solo dato objetivo que vincule a Luis Galarreta con los delitos imputados, por lo que no es posible comprender qué hechos se le atribuyen. Esto lo deja en estado de indefensión.
2.3 De la tesis de oposición del representante del Ministerio Público
La señorita fiscal adjunta al superior, asistente a la audiencia de apelación, se opuso al recurso impugnatorio por los siguientes motivos:
2.3.1 La investigación recién se encuentra en diligencias preliminares en las que solo se requiere el nivel de sospecha inicial simple respecto de los hechos objeto de investigación o si hubo delictuosidad, por tanto, son necesarios actos de investigación para poder atribuir al señor Galarreta Velarde los hechos concretos y precisos que se le imputan. En sentido contrario, si no se establecen indicios de participación en los hechos, el Ministerio Público tendrá que archivar la investigación
2.3.2 Para tal fin se ha citado a los denunciantes, a fin precisen los hechos, y a un testigo, que tendría videos o audios de conversaciones entre los investigados.
2.3.3 Como secretario general del partido la función del señor Galarreta era velar por la contabilidad de partido y también fue parte de la plancha presidencial de la señora Keiko Fujimori. En ese contexto, los denunciantes indican que se habría pagado S/ 4 050.00 a cada votante comprado. El dinero prometido por la señora Keiko Fujimori fue entregado con toda reserva en estricto orden y contra entrega de la fotografía con la cedula marcada en el celular. Se dice también en la Disposición N.º 01 el número de lectores premiados.
3. DEL PRINCIPIO DE LIMITACIÓN / CONGRUENCIA RECURSAL.
3.1 Habiéndose establecido los fundamentos de la decisión impugnada y delimitados los agravios y la tesis de oposición, parámetros que vinculan el pronunciamiento de este tribunal de alzada, conforme lo determina el artículo 409, inciso 1, del Código Procesal Penal (CPP), pues la impugnación confiere al tribunal la competencia para resolver el extremo o materia impugnada, norma reflejo del principio de congruencia recursal, esto significa no solo verificar previamente el interés o legitimidad de quien impugna, sino analizar la consistencia o no de los agravios que se postulan frente a las consideraciones judiciales. No resultan admisibles argumentaciones adicionales, no propuestas de inicio en la apelación, pues ello afecta el derecho de contradicción de la contraparte, salvo consideraciones sobre nulidad que puedan asimilarse de oficio.
[Continúa…]


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