Fundamento destacado: DECIMOQUINTO. La prueba actuada, en efecto, permite afirmar la materialidad del delito, acreditada con la prueba científica anotada y valorada positivamente por la Sala Penal Superior. En cuanto a la vinculación de Roberto Honori Calani con los hechos materia de acusación, se advierte que la imputación en su contra es insuficiente, puesto que no se describió concretamente el rol ni su nivel de intervención en los hechos, no se dice nada al respecto; por el contrario, se afirma que él no estuvo presente cuando su esposa Luz Agripina Gutiérrez Mamani le invitó el plátano a la menor. En ese aspecto, no se indica la forma en que intervino, debiendo considerarse que los otros dos acusados fueron absueltos por insuficiencia probatoria.
DECIMOSEXTO. El fiscal superior en el recurso de nulidad vincula la intervención de Roberto Honori Calani con el hecho de que la muerte de la menor coincidió con la entrega del bien inmueble que le correspondía a la menor agraviada producto de su derecho hereditario y que debía efectuarse precisamente el día en que ocurrieron los hechos. No obstante, esta situación no es suficiente para acreditar la vinculación de Roberto Honori Calani con los hechos, puesto que como anotamos la acusación es insuficiente con relación a este acusado. Asimismo, no se aportó medio probatorio alguno sobre la existencia del terreno y su venta, a fin de verificar quién se benefició al respecto. Por tanto, debe ratificarse su absolución, ya que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que como derecho fundamental le asiste al imputado.
ABSOLUCIÓN Y PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN SUFICIENTE O NECESARIA
SUMILLA. El principio de imputación necesaria o suficiente tiene estrecha vinculación con el derecho de defensa. Precisa que los hechos imputados tengan un mínimo nivel de detalle que permitan al imputado conocer el suceso histórico que se le atribuye, la forma y las circunstancias en que pudo tener lugar, y la conducta específica que se le imputa cuando sean varios acusados.
En este caso, la acusación escrita no describió el rol ni el nivel de intervención del acusado en los hechos, lo que sí ocurrió con su coacusada, quien fue absuelta por insuficiencia probatoria. Por tanto, se ratifica la absolución decretada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 523-2019, Puno
Lima, dieciséis de julio de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior de la FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE PUNO contra la sentencia del trece de noviembre de dos mil dieciocho (foja 690), emitida por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que absolvió a ROBERTO HONORI CALANI como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en perjuicio de la menor Gladis Rocío Honori León. Con lo demás que contiene
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
PRIMERO. El fiscal de la Fiscalía Superior Penal de Puno, en el recurso de nulidad (foja 702), solicitó que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada. Sostuvo los siguientes agravios:
1.1. La Sala Penal Superior no valoró el indicio de móvil de la comisión del delito, el cual se acreditó con lo siguiente: i) La declaración preliminar del propio acusado Roberto Honori Calani y la brindada por la madre de la agraviada en juicio oral, pues ambos confirmaron la existencia de un inmueble que iba a ser entregado como herencia el mismo día en que falleció la menor. ii) La transacción judicial del 23 de abril de 2002, celebrada entre los hermanos Honori Calani y la madre de la agraviada, en la cual esta última se comprometió a no recurrir a instancia judicial para acusarlos.
1.2. No valoró que el consumo del plátano por parte de la menor no fue un hecho aislado sino uno planificado, ya que un día antes Roberto Honori Calani se reunió con su familia a efectos de no entregar el inmueble que le correspondía a la menor como herencia. Por tanto, su presencia o no en el lugar de los hechos es irrelevante.
1.3. Se vulneró el principio de congruencia, puesto que la Sala Penal Superior no se pronunció respecto a la existencia de prueba indiciaria.
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
SEGUNDO. El fiscal superior, en la acusación escrita y ratificada en juicio oral (fojas 153 y 495, respectivamente), acusó a José Honori Calani o José Honori Catari[1], Luz Agripina Gutiérrez Mamani y Roberto Honori Calani, por los hechos acaecidos el 24 de enero de 2002.
Tal día, la menor Gloria Rocío Honori León de tres años de edad y su madre Martina León Juchani se encontraban en su domicilio ubicado en la comunidad campesina de Patacollo, sector Quilca, del distrito de Zepita, provincia de Chucuito, en Puno. A las 06:00 horas, aproximadamente, la menor ingresó a la cocina de dicho inmueble, donde se encontraba Luz Agripina Gutiérrez Mamani, conocida como Martha (esposa del acusado Roberto Honori Calani), quien le invitó un plátano y luego de ingerirlo empezó a vomitar y mostrar dolores estomacales, por lo que fue conducida al centro de salud de Zepita, a donde llegó cadáver.
Se determinó como causa básica de su muerte “falla sistémica” y de las muestras extraídas del cuerpo de la menor se encontró compuesto carbámico. La hipótesis fiscal es que los acusados tenían interés en perjudicarla, pues iba a recibir una casa por derecho hereditario el día en que se produjeron los hechos.
TERCERO. El fiscal superior los acusó como autores del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 108[2] del Código Penal (CP), con las agravantes de los incisos 1 (por lucro) y 4 (envenenamiento). Solicitó se les imponga veinticinco años de pena privativa de libertad y veinte mil soles por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales de la menor agraviada.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
CUARTO. La Sala Superior emitió la sentencia del 26 de diciembre de 2018, en la que absolvió a Roberto Honori Calani con base en los siguientes argumentos:
4.1. En cuanto a la materialidad del delito, quedó acreditado que la muerte de la menor fue por envenenamiento, con base en las siguientes pruebas: i) Protocolo de necropsia, que acreditó que la muerte de la agraviada fue por falla multisistémica. ii) El análisis químico toxicológico, que dio positivo para compuesto carbámico y fue ratificado en juicio oral por el perito Luis Gonzales Portugal. iii) Las declaraciones de los médicos Luis Alberto Lipe Lizárraga y Guido Armando Cruz Tagle, quienes refirieron que la sustancia encontrada en el cuerpo de la menor le pudo causar vómitos y una muerte por asfixia.
4.2. Respecto a la responsabilidad penal de Roberto Honori Calani, concluyó que no se acreditó y tuvo como sustento la absolución por falta de pruebas de los otros dos acusados José Honori Catari y Luz Agripina Gutiérrez Mamani. En su criterio, no existe prueba directa que lo vincule con el envenenamiento de la menor y no es posible aplicar la prueba por indicios, puesto que la actuada en juicio oral acreditó que en el momento de los hechos solo se encontraban en la cocina los dos acusados mencionados, quienes fueron absueltos, la menor y su madre. Concluyó que la acusación fiscal no contiene una imputación concreta en contra de Roberto Honori Calani, y que lo postulado como móvil del asesinato no es suficiente para condenarlo.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
QUINTO. El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal, que integra el contenido esencial del debido proceso, referido al objeto del proceso, y determina bajo qué distribución de roles y en qué condiciones se realizará el enjuiciamiento del objeto procesal penal[3]. Una de las características del principio acusatorio guarda relación directa con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el inciso 5, artículo 159, de la Constitución, de la titularidad de la acción penal. Este mandato constitucional implica que solo a este órgano constitucionalmente autónomo le corresponde indagar, formalizar la investigación y, en su momento, requerir el sobreseimiento o la acusación.
SEXTO. Por su parte, el principio de imputación necesaria o suficiente tiene sustento en el inciso 15, artículo 139, de la Constitución[4]. A nivel convencional, está consagrado en el literal a, inciso 3, artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5], y en el literal a, inciso 2, artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6], tiene estrecha vinculación con el derecho de defensa.
Precisa que los hechos imputados tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, la forma y las circunstancias en que pudo tener lugar, y la conducta específica que se le imputa cuando sean varios acusados.
[Continúa…]
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[1] Conforme se consignó textualmente en la acusación.
[2] Artículo modificado por la la Ley N.º 27472, publicada el 5 de junio de 2001.
[3] GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho procesal penal. Madrid: Editorial Colex, p. 79.
[4] Establece el principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas o razones de su detención.
[5] Consagra el derecho del imputado a ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra él.
[6] Prescribe el derecho del imputado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada.