Imputación necesaria: cuatro supuestos que no pueden ser reclamados vía tutela de derechos (caso Pedro Castillo) [Exp. 00039-2022-8-5001-JS-PE-01]

Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- El principio de imputación necesaria o suficiente garantiza que el investigado conozca cuáles son los cargos imputados, y su respeto o cumplimiento puede ser exigido a través de la audiencia de tutela de derechos, ello con la finalidad que el investigado -y su defensa- pueden conocer y entender principalmente cuáles son los hechos que se imputan, la conducta atribuida, el delito imputado por la fiscalía así como los elementos de convicción en que se sustenta la incriminación, para así permitirle ejercer una defensa efectiva. Si el investigado considera que el hecho denunciado no constituye delito, que él no cometió el delito imputado o que algún aspecto típico – objetivo o subjetivo- del delito no está probado o no cuenta con elementos de convicción suficientes, ello no puede ser esclarecido a través de la solicitud de tutela de derechos, la cual, cuando se sustenta en la falta de una imputación necesaria o suficiente, no permite ingresar al debate respecto a si el hecho imputado está probado, respecto a si existen elementos de convicción suficientes respecto al mismo o si se trata de un hecho que no califica como delito; ello debe ser dilucidado a través de los mecanismos procesales pertinentes y, de ser el caso, en la etapa procesal correspondiente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
TUTELA DE DERECHOS

Expediente N° 00039-2022-8-5001-JS-PE-01

EXPEDIENTE N°: 00039-2022-8-5001-JS-PE-01
INVESTIGADO: JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO
DELITOS: REBELIÓN Y CONSPIRACIÓN
JUEZ SUPREMO (p): JUAN CARLOS CHECKLEY SORIA
ESP. JUDICIAL: PILAR QUISPE CHURA

AUTO QUE RESUELVE TUTELA DE DERECHOS

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Lima, doce de junio de dos mil veintitrés.

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS; con la solicitud de tutela de derechos presentada por el investigado José Pedro Castillo Terrones (Ingreso N°912-2023); habiéndose oído a las partes en Audiencia Pública; y,

CONSIDERANDO

§ LA SOLICITUD DE AUDIENCIA DE TUTELA DE DERECHOS

PRIMERO.- La defensa del investigado José Pedro Castillo Terrones presenta solicitud de Tutela de Derechos1 denunciando la violación de sus derechos al debido proceso  imputación necesaria y derecho de defensa- y disposiciones específicas de legalidad, pidiendo que se dicten las medidas de corrección que resuelvan la ausencia de imputación concreta respecto del delito de Rebelión.

SEGUNDO.- Instalada la audiencia pública se debatió el pedido de tutela de derechos, sustentándolo en audiencia el abogado Wilfredo Arturo Robles Rivera (defensor del investigado Castillo Terrones); interviniendo la señora fiscal Galinka Meza Salas, de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos, así como el abogado de la Procuraduría General del Estado, Andrei Atilio Gálvez Ricse; también se encuentra presente el investigado José Pedro Castillo Terrones acompañado del abogado interconsulta Mario Guzmán Alfaro.

2.1.- La defensa del investigado Castillo Terrones sustenta el pedido de tutela de derechos y efectúa su réplica, señalando concretamente:

– Que, al amparo del artículo 71 inciso 4 del Código Procesal Penal, se deben dictar medidas de corrección de documentales que afectan derechos constitucionales, como el debido proceso, específicamente la imputación necesaria, el derecho de defensa, ligados al principio de legalidad, por lo que pide se resuelva la ausencia de imputación concreta respecto al delito de Rebelión y otros que se le imputan a su patrocinado.

– Cuestiona la disposición de fecha 13/12/2022 suscrita por la Fiscal de la Nación, que formalizó y dispuso continuar la investigación preparatoria contra Castillo Terrones como presunto coautor de los delitos contra los Poderes del Estado, modalidad Rebelión, previsto en el artículo 346 del Código Penal vigente, y alternativamente planteado como delito de Conspiración.

– En dicha disposición hay una notoria vulneración al derecho de imputación necesaria y concreta, por lo que con fecha 12 de abril presentó un escrito a la fiscalía en relación a la imputación específica, solicitando se ponga en conocimiento el relato circunstanciado y preciso de los hechos con relevancia penal; que se describa y precise la modalidad típica que conforman los hechos que sustentan la denuncia; se indique una imputación específica para cada imputado, debiendo determinarse el hecho concreto y la correspondiente calificación jurídica específica para su patrocinado; se describa cada una de las acciones de relevancia penal y el correspondiente nivel de intervención, describiéndose cada una de las acciones, conductas, actos que habría desplegado Castillo Terrones; y que se establezcan los indicios y elementos de juicio que sustentan la imputación concreta.

– Mediante providencia 193 se declaró no ha lugar lo solicitado y se esté a lo dispuesto en la Disposición del 13 de diciembre de 2022; solicita se reconduzca la causa a un proceso penal constitucionalizado.

– Menciona que la Disposición del 13 de diciembre, contiene una serie de relatos vacíos de contenido penal; por ejemplo, se señala que acordaron disolver el Congreso de la República e instaurar un Gobierno de Excepción, pero hasta ahí no existe relevancia con el tipo penal de Rebelión, que en ningún momento establece que acordar disolver el Congreso de la República constituya ese delito.

Instaurar un estado de excepción tampoco es conducta típica.

Hasta ahí tenemos un relato impertinente; también se señala que se aprovechó de la condición de mandatario, pero el tipo penal de Rebelión tampoco implica el aprovechamiento del cargo.

– Se dice que habría utilizado tal poder para ordenar a las fuerzas del país, a través de su mensaje a la Nación, el alzamiento en armas contra el orden constitucional, pero utilizar el poder no es verbo típico del delito de Rebelión. El delito es alzarse en armas y no ordenar el alzamiento en armas.

– Considera que se está ante una narrativa divorciada de los elementos objetivos del tipo penal. El relato es imposible de subsumirlo en el tipo penal; sin aplicar la teoría del delito no se podía formalizar una investigación; si no se pudo establecer la tipicidad es imposible pasar a examinar la antijuridicidad o la culpabilidad.

– La disposición del 13 de diciembre es, en apariencia, una imputación concreta; agrega que también se encuentra comprometido el derecho a la motivación; la disposición del 13 de diciembre contiene además un error porque constantemente se refiere al delito de rebelión como una modalidad de delito contra los poderes del Estado, y no como delito autónomo.

– El artículo 346 del Código Penal contempla 4 modalidades: 1) alzamiento armado para variar la forma gobierno; 2) alzamiento armado para deponer al gobierno legalmente constituido; 3) alzamiento armado para suprimir el régimen constitucional; y, 4) alzamiento armado para modificar el régimen constitucional. No se identifica cuál es la modalidad en que se habría incurrido.

– La disposición del 13 de diciembre va a cumplir medio año y no se ha precisado por cuál de las variantes se le está procesando a su patrocinado, precisó que la Disposición del 07 de diciembre se refiere a 5 personas en calidad de investigados preliminares: José Pedro Castillo Terrones, Betssy Chávez Chino, Willy Arturo Huerta Olivas, Roberto Herbert Sánchez Palomino y Aníbal Torres Vásquez; el recurso de nulidad 357-2009/Huancavelica establece que se debe hacer una limitación específica de los cargos atribuidos a los encausados.

– Indica que la deficiencia de la disposición del 07 de diciembre se mantiene en la disposición del 13 de diciembre, donde no existe imputación específica contra Betssy Chávez Chino, Willy Arturo Huerta Olivas y Roberto Herbert Sánchez Palomino, contra Aníbal Torres se transcribe lo mismo que se ha expuesto para José Pedro Castillo Terrones; ¿Cuál es el rol que habría cumplido José Pedro Castillo Terrones en el delito de rebelión? Mal podría decir el Ministerio Púbico que se cumplió con la precisión concreta al transcribir el mensaje a la Nación.

– La fiscalía sostiene que existe un hecho claro e histórico, pero lo relevante es si existe un hecho punible; no está cuestionando el Acuerdo Plenario N°2-2012 sino que al contrario, pues se plantean hechos vagos, gaseosos e impertinentes para el tipo penal; el hecho de encontrarnos en etapa inicial no significa que no se requiera de imputación concreta, no se realizó un juicio de subsunción como afirma la fiscalía; el tipo penal exige un colectivo armado. ¿En qué momento se inició la ejecución del alzamiento armado? Incluso, si se habla de tentativa, se habla del inicio de la ejecución. ¿Quiénes ejecutaron el alzamiento armado? ¿Está planteando el Ministerio Público que las fuerzas armadas y la policía nacional de levantaron en armas? ¿Qué unidades se levantaron en armas?.

– Se dice que el mensaje importa una variación de la forma de gobierno; no le correspondía a la Sala de Apelaciones precisar la modalidad de Rebelión.

2.2. La fiscalía solicita se declare infundada la tutela de derechos por lo siguiente:

– Se solicita medidas de corrección, por lo que se entiende que se trataría de una tutela correctiva, para que se ponga fin al agravio pero contradictoriamente también se solicita que se resuelva la ausencia de imputación concreta respecto al delito de Rebelión; agrega que no existe afectación alguna al principio de imputación concreta o necesaria, es verdad que el principio de imputación necesaria exige que el hecho fáctico que se atribuye a una persona sea claro, preciso y circunstanciado y que exista una tipificación específica y, por tanto, esa información, que se le tiene que dar al imputado tiene que ser aquella que le pueda permitir realizar su defensa.

– Todas esas condiciones previstas en el artículo 336 inciso 2 del Código Procesal Penal, se cumplieron en la disposición de formalización de investigación preparatoria de 13 de diciembre del 2022; en la disposición de formalización de la investigación preparatoria se consignó, en el fundamento segundo, a partir del número 3.1 de folios 6 al 12, de manera clara y precisa, el relato de las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores de los hechos históricos, así como la imputación concreta que se atribuye al investigado Castillo Terrones, la que claramente precisa en el número 3.2.1.1 que corre a folios 12, y se realizó el correspondiente análisis de subsunción del tipo penal de rebelión, que se encuentra también descrito en el número 5.1.1.1 en las páginas 21 y 22, conforme a la exigencia legal.

– Se precisó cuáles son los hechos con apariencia delictiva que se atribuye a Castillo Terrones; se indicó el nivel de intervención de dicho investigado, como coautor, porque de acuerdo a la hipótesis del Ministerio Público es que se parte de conductas realizadas en coautoría. Aunado a ello, se precisó también la tipificación específica correspondiente, así como se precisó los elementos de convicción que dan cuenta de la existencia de dicho delito.

[Continúa…]

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[1] Fojas 2-14.

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