La imputación concreta y su implicancia en el proceso penal

La imputación se empieza a formar desde la investigación preparatoria. Ya al formalizar la investigación se construye la imputación; ello, posterior a la individualización del presunto responsable; como también, el responsable de dar vida a la imputación concreta es el fiscal. La imputación concreta ayuda a que el acusado tenga conocimiento del ilícito penal que se le atribuye, por ende, garantiza el debido proceso, derecho de defensa.

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Sumario: 1. ¿Qué es?, 2. Reconocimientos legales de la imputación concreta, 3. ¿Que garantiza la imputación concreta?, 4. Necesariedad de los actos de investigación, 5. Congruencia de imputación entre acusación y sentencia, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.


1. ¿Qué es?

La imputación concreta es la piedra angular que delimita el objeto del proceso; si no hay imputación concreta, no existe la materialización del principio acusatorio[1]. Así como señala la Constitución: corresponde al Ministerio Público conducir desde el inicio la investigación del delito[2]. Es de suma importancia y transcendencia que al momento de imputar un hecho punible a cualquier ciudadano se logre establecer formalmente el inicio y culminación del evento delictivo imputado; implica, que se establezca la norma penal que deberá ser usada a la fecha ocurrida de los hechos[3].

Para determinar si la imputación es buena o mala, dependerá mucho de las hipótesis y proposiciones que el fiscal plantee durante la investigación. Las proposiciones serán fuertes si se satisface el elemento por el cual fue concebida cada una de ellas, contrario sensu, su no satisfacción, no será más que proposiciones de bulto.

El condicionamiento de un buen contradictorio girará en torno a la imputación concreta, lo concreto le da forma al proceso; sin ello no existe un buen proceso, menos un buen contradictorio. Si la imputación es defectuosa, degenera el verdadero conocimiento del caso a uno de prejuicios[4].

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2. Reconocimientos legales de la imputación concreta:

Art. 139.15. Constitución Política

El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas y razones de su detención.

Art. IX.I. del TP CPP:

Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra (…)

Art 71.2.A. CPP

Los jueces, los fiscales, o la policía nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible que tiene derecho a:

a. Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención (…)

Art. 14.3. a. PIDC y P:

Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.

Art. 8.2.b. CADH

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(…)

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.

3. ¿Que garantiza la imputación concreta?

Una buena imputación garantiza el buen desarrollo del proceso. El buen desarrollo del proceso es reconocido en nuestra carta magna, en su artículo 139 inc. 3 (debido proceso). El debido proceso tiene que ver con que haya una imputación clara y precisa. La imputación clara y precisa dará paso a que el acusado pueda conocer los hechos que se le atribuye como delito y el hecho típico que se le imputa. La claridad de la imputación y los hechos debe girar en la mente del acusado, ello garantizará la eficacia en el ejercicio del derecho de defensa. El acusado al conocer los cargos formulados en su contra, tendrá una gama de oportunidades para poder contradecir la imputación; claro, en representación de su abogado.

Comprender la discusión de la acusación en juicio oral será imposible cuando; la imputación sea vaga, poca clara, no suficiente. Convendrá al juez de garantías dejar sin efecto la acusación y dar por finalizado el proceso.

No garantiza la imputación concreta, poner a la política y al derecho de la mano; dado que, la imputación concreta está sometida a proposiciones fácticas y juicios de tipicidad que nada tiene que ver con lo mediático. Lo mediático degenera la imputación concreta y genera irresponsabilidad en el pensar y actuar en las decisiones del operador jurídico; dado que, lo mediático muchas veces es la causa de excesos punitivos, por ejemplo: En un proceso seguido contra un presunto violador, se le condena sin respetarse los baremos de la imputación a causa de escándalos mediáticos.

3.1. Principio de contradicción

La imputación concreta comprende la correcta calificación jurídica y fáctica; así como, el correcto uso de los elementos de convicción. Es así que, el contradictorio se generará en base a; la configuración de la imputación concreta, el conocimiento de la imputación que a su vez garantizará el entendimiento de aquello que se va a defender el presunto responsable y así este pueda contradecir la imputación hecha por el Ministerio Público.

Uno de los problemas de la imputación es la “falacia de falsa causa”, ocurre cuando el fiscal únicamente se centra en buscar y argumentar aquello que para él resulta conveniente, el investigar o argumentar lo conveniente conllevará a erróneas interpretaciones de los hechos y a malas imputaciones (falacia de falsa causa). Es así que, la imputación no tendrá credibilidad, ni suficiencia; es más, no podrá someterse a un buen contradictorio la imputación, a causa de aquellos errores consecuencia de la falsa causa de la imputación.

3.2. Derecho de defensa

La claridad de los hechos en la imputación, con ausencia de términos complicados o raciocinios capciosos, condiciona una buena preparación del abogado defensor en razón del patrocinio de su cliente.

La persona goza del derecho a no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención, tiene derecho a comunicarse personalmente con un abogado defensor de su elección y ser asesorado por éste desde el momento en que la autoridad efectuó la detenida” (Art. 139 de la Constitución). Para que la persona pueda ejercitar su derecho de defensa, tiene que conocer de las circunstancias por la cual se le detiene: el modo, tiempo y lugar.

4. La necesidad de los actos de investigación

La eficacia de la investigación del delito gira en torno a un objeto determinado; este es, la necesidad de los actos de investigación. Conforme a ello, se determinará si los actos de investigación constituyen o no delito. Los actos de investigación recabados durante la investigación que tengan la condición de necesariedad; por regla, deben ser narrados coherentemente. En consecuencia, la imputación que salga con la culminación de los actos de investigación, debe ser una imputación coherente y esta satisfaga las siguientes preguntas: ¿Qué? ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Donde? ¿Con qué? ¿Con quién? ¿Por qué?, cada una de esas preguntas deben ser vinculadas con los hechos y con ello se satisfaga la coherencia de la imputación.

Realizar u ordenar actos de investigación innecesarios, sin una finalidad o norte determinado, genera dilaciones en la investigación o posterior sustentación de la acusación. Las investigaciones innecesarias no deben pasar el filtro de la fase intermedia; dado que, no todo debe llegar a juicio. La mala praxis de la innecesaridad de los actos de investigación que son plasmados en papel; conllevará a que, se atribuya hechos y más hechos sin un norte determinado. Así también, se detectará defectos e incongruencias en el fondo de la acusación, en su sustentación fáctica, jurídica. Los defectos generarán que la imputación se torne abrumadora para el abogado defensor como para el magistrado.

4.1. Elementos de imputación

Los elementos son: i) El fumus boni iuris: Tiene que haber algo que investigar, nos referimos a la existencia aparente de un delito cometido presuntamente por la persona a quien se le investiga. ii) La calificación de iure: El tipo penal que se le atribuye a la persona investigada. iii) La conexidad de los hechos con los elementos de convicción recados. La conexión de dichos elementos satisface el carácter definido de la imputación.

La práctica operativa de los jueces de investigación preparatoria es verificar de manera compartimental primero las proposiciones fácticas y su calificación jurídica, luego los elementos de convicción; pero, no hay duda que, existe un nexo indisoluble entre proposiciones fácticas y los elementos de convicción; su verificación y control debe ser conjunta y no por separado; así cada proposición fáctica debe estar necesariamente vinculada con un elemento de convicción o indicio. De esta manera la imputación sí es concreta[5].

Lograr imputación concreta en razón de los elementos de imputación en los delitos comunes es menos complicado que lograr imputación concreta con los elementos de imputación en los delitos de corrupción de funcionarios; dado que, nunca o casi nunca en estos delitos se dejan indicios para que el fiscal pueda construir la imputación; esto debido, a su perfecta y sofisticada realización de estos delitos de corrupción de funcionarios, ergo, es la razón por la que hay pocas penas impuestas para este tipo de delitos.

4.2. El dolo en la investigación

Es difícil creer que el dolo se pruebe, dado que el conocimiento y voluntad está ligado a la psiquis (subjetivo) del sujeto. Sin embargo, ¿se puede tener imputación concreta del dolo? ¿la prueba puede hacer veces de vincular proposiciones fácticas al conocimiento y voluntad (dolo)? Cabe precisar que hay tres tipos de dolo: directo, de consecuencias necesarias o indirecto y eventual. Los tres tendrán como requisito el conocimiento, el primero y segundo la voluntad.

Ya lo mencionó Celis Mendoza: “El problema es imputar concretamente los conocimientos que tuvo el sujeto activo”. A lo señalado, el imputar concretamente el dolo a una persona antes de juicio oral, haría veces de una condena anticipada; puesto que, el conocimiento y voluntad del sujeto activo es acreditado debidamente en juicio. Probar directamente las proposiciones fácticas subjetivas, es una exigencia de imposible cumplimiento dado que el hecho psíquico solo se presenta en la subjetividad del sujeto. Su exigencia de probanza directa puede generar lagunas de impunidades o búsquedas desesperadas de condenas. En un contexto de reforma, puede ser indebidamente aprovechada la imputación concreta de dolo por ausencia de proposiciones objetivas indicativas de la subjetividad del agente[6], dado que, si el dolo no se llegaría a probar en etapas previas a juicio, generaría lagunas de impunidad.

4.3. ¿Cuál es el fin de los actos de investigación?

Los actos de investigación buscan aproximarse a la verdad, con el debido respeto de las garantías del procesado. El Ministerio Público no fue concebido para cumplir una función unilateral de persecución, como ocurre en el caso del acusador del sistema angloamericano; al contrario, el ministerio público es el custodio de la ley. Ello significa que su tarea consiste en velar por el debido proceso y las garantías del imputado: así también, el fiscal tiene el deber de otorgar todo el material de cargo y descargo a la defensa para que haga uso de los derechos que reconoce la constitución y las leyes.

El buen humo de la imputación concreta; requiere, la individualización del imputado, los hechos y la calificación jurídica. Todo ello en razón de la especificidad de la imputación (Art. 336 CPP).

El fiscal tiene la carga de la imputación, por el mismo hecho de ser la persona encargada de investigar. Los actos de investigación, máxime circunstanciados (narración de los hechos y su carácter conexo con la imputación) son el manjar de la defensa; dada su naturaleza, será pasible de entendimiento.

El objeto de los actos de investigación es: (1) recabar información valiosa, (2) unir la información, (3) armar la imputación mediante proposiciones fácticas y correctos juicios de tipicidad, (4) dar vida a la imputación (un norte). El defecto que se produzca de las proposiciones fácticas que no vinculan el hecho punible al imputado; acarreara, que las proposiciones con nada o poco de contenido, de ninguna manera logre configurar las circunstancias que dieron vida a la hipótesis fiscal.

La subsunción al tipo penal es contrastar la conducta investigada con la tipicidad; individualizar al sujeto, en busca de una posible asignación de responsabilidad penal. Es por ello que, cada una de las proposiciones fácticas deberá estar vinculada al hecho punible. La mera afirmación de proposiciones fácticas no satisface la necesidad de una imputación concreta. En efecto, afirmar un hecho punible y responsabilidad sin base indicativa, es flatus voci[7].

4.4. Comunicación de los cargos

La comunicación de los cargos de modo detallado ilustra al investigado el motivo y razón de las investigaciones, de aquel cargo penal que se lo atribuye, que a prima facie justifica la razón de la prosecución penal del Ministerio Público. Así como la razón de la disposición de formalización de investigación preparatoria.

Después de comunicado los cargos, el investigado tiene facultad de: contratar a un abogado, ofrecer medios de prueba, entre otros. Para que se satisfaga lo señalado, el acusado debe entender los cargos que se le atribuye. “Es presupuesto básico del debido ejercicio de derecho de defensa, la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. La efectividad de la comunicación detallada tiene el fin de dar a conocer los cargos al imputado, por ello, se requiere inexorablemente que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye, la forma y circunstancias en que pudo tener lugar”[8]. No vale maquillar ningún dato o hecho, ese dato maquillado puede resultar indispensable para el ejercicio del derecho de defensa; dado que, la defensa se ejerce desde el momento en que la persona está implicada dentro de una investigación. No se ve mucho en la práctica; sin embargo, no debe de obviarse que la tutela de derechos (art. 71. 1. CPP) faculta al procesado ir ante el fiscal y solicitar subsanaciones de los hechos atribuidos. Los hechos no pueden ser ni más ni menos de lo sucedido, ello puede conllevar a excepciones, tutelas, nulidades por la falta de probidad del persecutor de delito.

5. Congruencia de imputación entre acusación y sentencia

Entre la acusación y sentencia hay un estrecho camino, ese viene a ser, el principio congruencia.

En atención a la notificación de la acusación al imputado. La acusación juega un rol importante; ese es, la formalidad de la notificación que es puesto en conocimiento los cargos formulados en su contra del acusado. Desde la perspectiva objetiva, la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, así como el ofrecimiento de medios de prueba[9].

Además de su carácter escrito, “la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro, los hechos atribuidos al imputado. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico – penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal”[10]. Para que el imputado pueda comprender la acusación y su narración, está debe ser completa y detallada, contrario sensu, el lenguaje no será nada específico, será farragoso e impreciso.

La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. “El llamado principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”[11].

La imputación de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables[12].

La acusación genérica, impersonalisíma, ambigua; de cierta forma, limita un adecuado ejercicio derecho de defensa, en mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional: “(…) la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan(…)”[13].

Importante: La imputación no se supone, se construye.

5.1. La acusación detallada

La comunicación y conocimiento de la acusación es un filtro del debido proceso, en donde están sujetas las siguientes garantías: “a) ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación contra ella (…) durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad a las garantías mínimas: b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”[14].

“La acusación como acto procesal debe satisfacer cuantitativa y formalmente los requisitos previstos en la norma jurídico procesal penal y para ello es indispensable sustituir el rutinario y mediocre estilo que muchos aún siguen practicando por un método de argumentación rigurosa”[15]. En razón a ello, la argumentación rigurosa se alcanzará cuando, con los actos de investigación recabados se arme la acusación, sin la necesidad de hacer una copia de las denuncias en sede policial.

Así también el art. 350. 1. a. y el 352. 2. del CPP dispone la corrección de la acusación y devolución de la acusación respectivamente.

En el primer caso, de oficio o petición de parte, el juez puede ordenar que los vicios formales del que adolece la acusación del fiscal sean subsanados de inmediato. En caso de errores de gramática, errores de letras o numeración, errores de fechas, lugares, citas, en general, errores materiales que no requieren mayor análisis ni tiempo para ser corregidos[16].

En el segundo caso, el juez puede ordenar la devolución de la acusación a efectos de que el fiscal haga un nuevo análisis porque ha afectado la imputación suficiente o la congruencia entre formalización y acusación[17].

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5.2. Variación de la acusación

El art. 349.3 del CPP, únicamente permite el cambio de la calificación jurídica, más no, de los hechos acusados; en la práctica no se permite el cambio de persona a la que se le acusa, dicho acto se tornaría arbitrario. La coherencia entre la formalización y acusación no es más que una abertura del camino para una sentencia debida.

La imputación puede variar en la acusación y auto de apertura a juicio oral, así como también hay la posibilidad de variarse la pena conminada. El código permite la acusación alternativa y/o subordinada; pero no podemos ser tan insensatos en acusar por tipos penales distintos que rompen el nexo causal de una correcta calificación jurídica, como, por ejemplo: variar un tipo penal de violación por asesinato.

La imputación concreta ha sido concebida para la última fase (juicio oral). El juicio oral guarda relación con la etapa intermedia; dado que, la etapa intermedia es una fase en donde se pone todas las cartas sobre la mesa y el fiscal expresa la convicción a la que ha llegado con cada uno de esos elementos (medios de prueba) que va usar en contra del procesado; por lo tanto, el juicio oral se desarrollará con los elementos que pasaron el filtro de etapa intermedia[18].

En caso de la figura de la desvinculación: la sala penal permite la recalificación jurídica, en tanto no se varié la congruencia procesal, se respeten los hechos objeto de acusación. El principio de congruencia a correlación va ligado al aspecto fáctico y no al típico del propuesto en la acusación fiscal. La razón radica en que la competencia asignada por la Constitución al Ministerio Público es eminentementemente postulatoria (Art. 159 Constitución Política del Perú). El apartamiento de la calificación típica se ha de dar en tanto se respeten los hechos objeto de acusación, sin que se cambie el bien jurídico tutelado y, fundamentalmente, siempre que se respeten el derecho a la defensa y el principio contradictorio. …  Además, no puede ser aceptado una sentencia fundado en una errónea calificación jurídica, pues ello vulneraria el principio de legalidad, garantía constitucional establecida en el Art. 9 CADH; así como el artículo 2, inciso 24, literal d. de la Constitución[19].

5.3. Deliberación de la imputación

El juez deliberara, de conformidad a lo producido en el juicio oral. Así como señala el Art. 393 CPP:

La deliberación y votación se referirá a las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para ese momento;

b) Las relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias;

c) Las relativas a la responsabilidad de acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho;

d) la calificación legal del hecho cometido;

e) la individualización de la pena aplicable (…)

La imputación fiscal se torna bochornosa cuando es: ambigua, haya amplitud de los cargos atribuidos; rebus sic stantibus, posiblemente la sala incurra a errores; por ende, el camino serán las inferencias de la imputación fáctica.

No existe verdad material cuando hay duda e insuficiente imputación, ejemplo: se imputa robo, mas no se determina cual fue el objeto sustraído con precisión o acreditar la preexistencia del bien por la parte agraviada. El problema está en que se cree que el juicio oral lo solucionará todo y que subsanará los defectos de la imputación, tipicidad, antijuridicidad, etc.; ello no es así, muchas veces llegan a juicio casos que no deben llegar a dicho estadio procesal, una de las razones es la ausencia de imputación concreta. Así también, puede pasar que la parte agraviada manifieste haber sido víctima de robo, sin embargo, no hay elementos que condiga ello; en el mejor de los casos se decide utilizar medios de prueba que busquen determinar la responsabilidad del sujeto activo, sin embargo, estos elementos no logran corroborarse entre sí.

5.4. La expresa motivación

Lo que se busca es la mismísima transparencia de las decisiones judiciales. La motivación del juzgador en el hecho objeto de la causa debe ser: clara, comprensible, nada oscura o ambigua. En razón del lenguaje escrito, como el hablado del abogado, fiscal y magistrado, debe ser comprensible.

5.5. Presunción de inocencia concreta

La persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es la mayor garantía del acusado, funciona en los casos que la imputación sea insuficiente e inverosímil y no se logre alcanzar el estándar de convicción en el magistrado.

Entre los muchos principios del proceso, ninguno de ellos es declarar contra sí mismo, es decir, el derecho a no autoincriminarse. El principio de presunción de inocencia es un derecho concreto del imputado “La finalidad de dicho principio es excluir la posibilidad de obligar al imputado a cooperar activamente en la formación de la convicción sobre sí mismo”[20].

El acusado no construye su inocencia, él tiene derecho al honor y buena reputación; ni los medios de comunicación, ni la policía, ni el propio acusado se puede obligar a sindicar contra si mismo. Únicamente lo hará una imputación jurídica debidamente construida mediante la sentencia condenatoria judicial.

6. Conclusiones

Las investigaciones, son el constructo de la imputación en base a hipótesis y de las proposiciones fácticas de la imputación concreta; la investigación no trata de la transcripción de la denuncia o los informes policiales a las disposiciones fiscales. Las proposiciones de los hechos son construidas por el persecutor del delito; por tanto, deben ser sólidas. La solides estará en los medios probatorios suficientes y hechos necesarios que logren satisfacer la imputación; la solidez tiene como fin, fundamentar las proposiciones en las disposiciones fiscales y tenerla lista en la acusación; en puridad, el armar un buen expediente fiscal, dependerá de la prospección estratégica que se vaya a construir con la información recabada. Para que el magistrado pueda fundamentar su decisión, las proposiciones expuestas deben estar vinculadas al hecho materia de delito, no debe encontrase defectos u omisiones en la imputación hecha por el fiscal; con ello, el magistrado se ahorrara el trabajo de recurrir en la búsqueda de aclaraciones a causa de información ambigua, difusa, inconsistente en el expediente.

La imputación concreta; únicamente podrá ser concreta propiamente dicha, si reina el principio de concentración a lo largo y ancho del proceso. A consideración del autor, específicamente durante la etapa de investigación preparatoria; dado que, la conexidad de los hechos de ninguna manera se rompería o en el peor de los casos, estos serían difíciles de romperlos. Así como también, en el juicio el tercero imparcial que ve y oye aquello que las partes discuten de la acusación e imputación, pueda a fin de cuentas deliberar sin prejuicios o presiones públicas; únicamente, aquello que se discutió de la imputación, las proposiciones fácticas realizadas y medios probatorios actuados en juicio.

La culpabilidad se prueba, no es una ficción que deba ser presumida, así como no se presume responsabilidad del silencio de acusado. De no probarse adecuadamente la imputación o está pierda su esencia estructural ante la falta de control de la imputación; es decir, se impute por imputar, las proposiciones van al aire sin un norte, en el supuesto hipotético atribuido no se constata el acto u omisión real con los hechos atribución de delito con la norma penal indicada, ello conllevará a que la imputación, se torne defectuosa y sea pasible de ser invalidada con medios técnicos de defensa en el transcurso del proceso penal, como los son: ausencia de requisitos de admisibilidad, nulidad, excepción, cuestión prejudicial y sobreseimiento.

7. Bibliografía

  • ESPINOZA RAMOS, Benji, Litigación Penal “Manual de Aplicación al Proceso Común”, Perú: Griley, 3ra edición, 2018.
  • Mendoza Ayma, Francisco C., “Imputación Concreta Aproximación Razonable a la Verdad”, Revista Oficial del Poder Judicial: Año 4-5, N° 6 y N° 7 / 2010 -2011.
  • CUBAS VILLANUEVA, Víctor, El Proceso Penal “Teoría y Práctica”, Perú: Palestra, 5ta edición, 2003.
  • Alcides Mario Chinchay, Principio de Imputación necesaria – Referente Jurídico Bloque I, AMAG – Perú, 31 de mayo del 2017, https://www.youtube.com/watch?v=psEoXJbzmwQ&t=502s.

 

[1] MENDOZA AYMA, Francisco C., “Imputación Concreta Aproximación Razonable a la Verdad”, Revista Oficial del Poder Judicial, 2010 -2011, P. 81.

[2] Constitución Política del Perú, Art. 159. 4., Capitulo X.

[3] SALA PENAL PERMANENTE, Extradición Activa N° 11-2015/Lima, Lima: 06 de febrero del 2015, p. 4.

[4] MENDOZA AYMA, Francisco C., “Imputación Concreta Aproximación Razonable a la Verdad”, Revista Oficial del Poder Judicial, 2010 -2011, P. 95.

[5] MENDOZA AYMA, Francisco C., “Imputación Concreta Aproximación Razonable a la Verdad”, Revista Oficial del Poder Judicial, 2010 -2011, P. 86.

[6] Cfr. MENDOZA AYMA, Francisco C., “Imputación Concreta Aproximación Razonable a la Verdad”, Revista Oficial del Poder Judicial, 2010 -2011, P. 89.

[7] MENDOZA AYMA, Francisco C., “Imputación Concreta Aproximación Razonable a la Verdad”, op. cit., P. 85. Flatus Voci = “Palabras que se lleva el viento”.

[8] Véase el I PLENO JURISDICCIONAL EXTRAORDINARIODE LAS SALAS PENALESPERMANENTE Y TRANSITORIA, Acuerdo Plenario N° 2-2012/Cj-116, Lima: 26 de marzo de 2012, f. j. n.° 10.

[9] V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS, Acuerdo Plenario N° 6-2009/CJ-116, Lima: 13 de noviembre de 2009, f. j. n.° 7.

[10] Ibíd.

[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, Sentencia de 20 de junio de 2005, f.j. n° 67. (…) La incongruencia se produjo cuando el Tribunal de Sentencia cambió la calificación jurídica del delito y dio por establecidos hechos y circunstancias nuevos, que no fueron considerados en la acusación ni en el auto de apertura a juicio, a saber: la causa de la muerte de la menor de edad y las circunstancias que en opinión del Tribunal de Sentencia demostraban la mayor peligrosidad del señor Fermín Ramírez f. j. 65.

[12] CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE, Recurso de Nulidad N.° 956-2011/UCAYALI, Lima: 21 de marzo de 2012, p. 17.

[13] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EXP. N.º 4989-2006-PHC/TC-LIMA, Lima: 11 de diciembre del 2006, f. j. n.° 16.

[14] ESPINOZA RAMOS, Benji, Litigación Penal “Manual de Aplicación al Proceso Común”, Perú: Griley, 3ra edición, 2018, p. 244.

[15] CUBAS VILLANEVA, Víctor, El Proceso Penal “Teoría y Práctica”, Perú: Palestra, 5ta edición, 2003, p.424.

[16] Ibíd, p. 243.

[17] Ibíd.

[18] Alcides Mario Chinchay, Principio de Imputación necesaria – Referente Jurídico Bloque I, AMAG-Perú, 31 de mayo del 2017, https://www.youtube.com/watch?v=psEoXJbzmwQ&t=502s. Considera que la imputación necesaria únicamente se discute en juicio oral. En contrario a los manifestado en el presente artículo.

[19] SALA PENAL PERMANENTE, Casación N.°1274-2018/Lambayeque, Lima: 10 de octubre del 2019, f. j. 12.

[20] CUBAS VILLANEVA, Víctor, El Proceso Penal “Teoría y Práctica”, cita a ESPARZA LEIBAR, Iñaki, Perú: Palestra, 5ta edición, 2003.

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