Imputación a la víctima: agraviado de 69 años manejaba moto sin licencia, sin habilidades de conducción y a velocidad no razonable [Expediente 372–2018]

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Giammpol Taboada Pilco

Sumilla. La pericia oficial acreditó el ámbito de responsabilidad de la víctima, al contribuir de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido; es decir, la creación del riesgo en el presente caso ha recaído en el mismo sujeto pasivo, por no tener las aptitudes psicofísicas, ni las habilidades en la conducción de un vehículo motorizado, precisamente por adolecer de licencia de conducir vigente aunado a su condición de ser una persona adulta mayor de 69 años de edad. Asimismo, se desconoce si la motocicleta del año 2007 se encontraba en condiciones óptimas de circulación, especialmente la operatividad del freno del vehículo dada la forma y circunstancias del accidente de tránsito. La ausencia de la licencia de conducir por el agraviado como documento obligatorio para circular y la ausencia de prueba sobre la revisión técnica de la motocicleta, tienen coincidencia con la conclusión de la pericia oficial en atribuirle una conducción negligente, al desplazarse a una velocidad no prudente que le impidió reaccionar y evitar el accidente.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE Nº 372–2018–0  

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO QUINCE

Trujillo, veintiuno de octubre del dos mil diecinueve

  • Imputado: Manuel Jesús Pereda Gamboa
  • Tercero civil responsable: Agroindustrial Laredo S.A.A.
  • Delito: Homicidio culposo
  • Agraviado: Pablo Alfonso León Gonzales
  • Procedencia: Juzgado Penal Unipersonal de Virú
  • Impugnantes: Imputado y tercero civilmente responsable
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Arturo Mendoza Rojas

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa y el tercero civilmente responsable Agroindustrial Laredo S.A.A., contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número nueve de fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Robert Antonio Cerna García del Juzgado Penal Unipersonal de Virú. La audiencia de apelación se realizó el día diez de octubre del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Titulares Sara Angélica Pajares Bazán, Carlos Merino Salazar y Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates); el Fiscal Superior Carlos Valdivia Guzmán, el abogado Klever Inga Salazar por el imputado y el tercero civilmente responsable, sin la presencia de los demás sujetos procesales.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

  1. Con fecha veintinueve de setiembre del dos mil dieciséis, el Fiscal Josep Jesús Pereda Gamboa de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Virú, formuló acusación ante el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Virú contra el imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Pablo Alfonso León Gonzales (no constituido en actor civil), solicitando cinco años de pena privativa de libertad, más el pago de una reparación civil de S/ 20,000.00 (veinte mil soles) a favor del agraviado.
  1. El hecho punible consiste en que con fecha veintidós de noviembre del dos mil catorce a las once horas con cinco minutos, se produjo un accidente de tránsito en el kilómetro 512 de la carretera Panamericana Norte, Sector San José, distrito y provincia de Virú, departamento La Libertad, teniendo como referencia la entrada de la Planta Agualima S.A.C., en circunstancias que el vehículo de propiedad de la Empresa Agroindustrial Laredo SAA, carrocería tipo camión, color blanco, con placa de rodaje T2N-825, marca Mercedes Benz, año 2009, tres ejes, enganchado al remolque, carrocería tipo cañero, con placa de rodaje T1B-978, marca L&S NASSI, año 2010, dos ejes, conducido por el imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa de 30 años de edad, se encontraba circulando en sentido de norte a sur y giró a la izquierda cruzando en sentido de oeste a este, ocupando la berma este y zona de la tierra del mismo lado con la finalidad de ingresar a la Planta Agualima A.C., produciéndose un impacto con los neumáticos anteriores del lado derecho del remolque con la motocicleta, color rojo (despintada), con placa de rodaje MD-20409, marca Que moto, año 2007, conducida por el agraviado Pablo Alfonso León Gonzáles de 69 años de edad (según protocolo de autopsia Nº 367-2014), quien cayó sobre el pavimento asfaltado de la berma, siendo trasladado al Hospital Virú donde llegó cadáver. El Protocolo de Autopsia N° 367-2014 concluyó que presentaba lesiones traumáticas en la cabeza (fractura de base de cráneo, hematoma subdural, HSA, hematoma epicraneal) y tórax (fractura de esternón, fractura de costillas, laceración de pulmón izquierdo, mediastino y de saco pericardiaco; hemotórax izquierdo); siendo la causa de muerte: traumatismo cráneo encefálico y torácico por hecho de tránsito.

Sentencia de primera instancia

  1. Con fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho, mediante resolución número nueve, el Juez Robert Antonio Cerna García del Juzgado Penal Unipersonal de Virú, expidió sentencia condenatoria contra el imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal, imponiendo cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo tres años condicionado al cumplimiento de reglas de conducta, inhabilitación consistente en la suspensión de la autorización para conducir vehículos por el plazo de un año, y fijando el pago de una reparación civil por la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil soles), a ser pagada de manera solidaria por el sentenciado con los terceros civiles Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y el Banco Scotiabank Perú S.A.A. a favor del agraviado.

Recurso de apelación

  1. Con fecha tres de mayo del dos mil dieciocho, el imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa y el tercero civilmente responsable Agroindustrial Laredo S.A.A, presentaron recursos de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal, argumentando esencialmente que no se ha valorado correctamente el Informe Técnico Pericial Informe N° 0009-2015-DIRTEPOL-LL-DEPTRA-SECCIAT-EMI-2, el mismo que ha señalado como factor contributivo del accidente de tránsito el propio accionar operativo y negligente del agraviado Pablo Alfonso León Gonzáles, al desplazar el vehículo a una velocidad que resultó ser no razonable y prudente para las circunstancias del momento y del lugar donde se produjo el accidente, el cual aunado a la impericia parcial en el manejo por no contar con la licencia de conducir, no tuvo la reacción necesaria para evitar el accidente, habiendo inobservado los artículos 90, 107 y 161 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC, no teniendo el imputado ninguna responsabilidad (culposa) en la producción del accidente de tránsito con resultado fatal.
  2. Con fecha siete de mayo del dos mil dieciocho, mediante resolución número diez el Juzgado Penal Unipersonal de Virú, concedió los recursos de apelación interpuestos por el imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa y el tercero civil Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A.; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha cinco de diciembre del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado de los recursos de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha diez de octubre del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo la parte recurrente ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria de la sentencia condenatoria y absolución de la acusación fiscal, mientras que el Ministerio Público solicitó la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día veintiuno de octubre del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.

CONSIDERANDOS:

  1. El delito de homicidio culposo regulado en el artículo 111 del Código Penal reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona; es decir, estamos frente a un delito imprudente –por negligencia– donde se transgrede el deber de cuidado. El tipo penal en mención se genera cuando el sujeto activo ocasiona la muerte del sujeto pasivo mediante acciones no dolosas, que se llevaron a cabo por negligencia, vulnerando el deber de cuidado necesario que se le exige según su rol [Casación Nº 912-2016-San Martín, de once de julio del dos mil diecisiete, fundamento 7]. Es una circunstancia agravante del delito de homicidio culposo, cuando la muerte resulta de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito (tercer párrafo). Respecto a las reglas de tránsito, el Reglamento Nacional de Tránsito establece para los conductores una serie de prescripciones relacionadas a la conducción, a los dispositivos de control, de seguridad, de velocidad, de estacionamiento y detención, entre otros. En todos estos casos el resultado, a efectos de configurar esta agravante, debe ser producto del riesgo creado debido a la inobservancia de estas reglas técnicas de tránsito [Recurso de Nulidad Nº 2145-2013-Huancavelica, de dieciséis de agosto del dos mil trece, fundamento 4].
  2. La sentencia recurrida concluyó que existen suficientes pruebas de cargo que demuestran la comisión del delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal que reprime al que por culpa ocasiona la muerte de una persona cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito. El Juez a quo consideró que la prueba principal, idónea, conducente, pertinente y útil, para visualizar de modo objetivo como sucedió los hechos para poder atribuir responsabilidad penal al imputado, a criterio del suscrito, es el plano del lugar de accidente a escala 1/300 [que denominamos croquis], que forma parte integrante del Informe Técnico Pericial N° 0009-2015-DIRTEPOL-LL-DEPTRA-SECCIAT-EMI-2, de folios 18-36, emitido y ratificado en juicio por el perito Norberto Silverio Araujo Avalos, en la que se puede visualizar donde fue el punto de impacto, que en el presente caso, fue en el eje y vía de circulación del agraviado, las demás pruebas actuadas, como testimoniales de Rodin Ionel Minchola Rodríguez y Jimmy Raphael Terrones Medina, así como, documentales consistente en el Acta de Intervención Policial del 22.11.2014, de folio 13 (ratificados por el personal policial citado), Peritaje Técnico de Constatación de Daños del Vehículo Automotor Menor de placa MD-20409, por Accidente de Tránsito, de folio 37 y Peritaje Técnico de Constatación de Daños de Vehículo de Placa T2N-825, con Remolque de placa T1B-978, por Accidente de Tránsito, de folios 38-39, ratifican y confluyen con dicho croquis, sin contradicción alguna entre las pruebas, sino que es armoniosa y acreditan la responsabilidad penal del imputado.
  3. En el presente caso, no ha sido punto controvertido en juicio la producción del accidente de tránsito (colisión de vehículos) ocurrido el veintidós de noviembre del dos mil catorce, en el kilómetro 512 de la carretera Panamericana Norte, entre el vehículo de propiedad de la Empresa Agroindustrial Laredo SAA, carrocería tipo camión, con placa de rodaje T2N-825, enganchado al remolque con placa de rodaje T1B-978, conducido por el imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa, y la motocicleta con placa de rodaje MD-20409 conducida por el agraviado Pablo Alfonso León Gonzáles, ocasionándole a este último lesiones con resultado muerte como se describe en el Protocolo de Autopsia N° 367-2014. El punto controvertido en juicio fue determinar la actuación culposa del imputado al conducir el camión enganchado al remolque cañero como factor determinante (causa relevante jurídico-penal) del accidente de tránsito con resultado fatal (muerte) para el conductor de la motocicleta (agraviado).
  4. El requerimiento acusatorio en la redacción de los hechos materia de imputación hizo referencia expresa a la responsabilidad del imputado como autor del delito de homicidio culposo en base a las conclusiones del Informe Técnico Pericial Informe N° 0009-2015-DIRTEPOL-LL-DEPTRA-SECCIAT-EMI-2, elaborado por el Sub Oficial Superior SOS PNP Norberto Silverio Araujo Avalos, al señalar que el factor determinante del accidente de tránsito fue la acción operativa del imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa conductor de la UT-2 al conducir el vehículo combinado y realizar la maniobra de girar a la izquierda para cruzar la carretera Panamericana Norte con un marcado exceso de confianza anteponiéndose en su eje de circulación de la UT-1 (motocicleta lineal) que hacia su desplazamiento por la berma este de la vía, lugar del evento, en sentido sur a norte, maniobra realizada sin valorar los riegos posibles y presentes que se pueden dar en la vía pública. La pericia oficial señala que el conductor de la UT-2 inobservó las reglas de tránsito previstas en el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC, entre ellas, el conductor de cualquier vehículo debe tener cuidado y consideración con las personas y los vehículos que transiten a su alrededor (artículo 83), así como circular con cuidado y prevención en la vía pública (artículo 90).
  5. La sentencia recurrida concluyó con la responsabilidad del imputado en el homicidio culposo derivado del accidente de tránsito, asumiendo llanamente las conclusiones del Informe Técnico Pericial Informe N° 0009-2015-DIRTEPOL-LL-DEPTRA-SECCIAT-EMI-2, elaborado por el Sub Oficial Superior SOS PNP Norberto Silverio Araujo Avalos, pero adicionando una nueva circunstancia no descrita en la acusación y sin que la Fiscalía haya presentado una acusación complementaria, consistente en que el imputado “no cedió el derecho de paso al agraviado que venía en línea recta, vulnerando los artículos 183 (el conductor de un vehículo que ingresa a una vía, o sale de ella, debe dar preferencia de paso a los demás vehículos que transiten por dicha vía y a los peatones) y 184 (el conductor de un vehículo al reiniciar la marcha, o cambiar de dirección o de sentido de circulación, debe dar preferencia de paso a los demás vehículos) del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC”, que tampoco consta en las conclusiones de la referida pericia oficial, lo cual impide su valoración como hecho constitutivo de responsabilidad penal del imputado, debido a que conforme a lo previsto en el artículo 397.1 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado. Esta norma es manifestación del principio de correlación entre imputación y fallo, también llamado de Por ello, la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, pues sólo puede controlarse la congruencia entre acusación y fallo cuando la imputación penal es precisa y determinada. El fundamento de ésta prohibición radica en el derecho del imputado de ser oído y defenderse respecto de todos los hechos y circunstancias que se le imputan.
  6. El Juez a quo asumió acríticamente las conclusiones de la pericia oficial, sin realizar siquiera un análisis de logicidad y consistencia entre las premisas (datos) sobre el factor determinante y contributivo del accidente de tránsito, estando los Jueces ad quem facultados para otorgarle una valoración independiente por tratarse de una prueba pericial, como lo autoriza el artículo 425.2 del Código Procesal Penal. Asimismo, el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116 del dos de octubre del dos mil quince, ha establecido como reglas generales sobre la valoración de la prueba pericial que, las opiniones periciales no obligan al Juez y pueden ser valoradas de acuerdo a la sana crítica; sin embargo, el Juez no puede “descalificar” el dictamen pericial desde el punto de vista científico, técnico, artístico ni modificar las conclusiones del mismo fundándose en sus conocimientos personales. En consecuencia, el Juez deberá fundamentar coherentemente tanto la aceptación como el rechazo del dictamen, observando para ello las reglas que gobiernan el pensamiento humano, lo que generará, asimismo, la posibilidad de un control adecuado de sus decisiones. El Juez, en suma no está vinculado a lo que declaren los peritos; él puede formar su convicción libremente [fundamento 17]. El enfoque de un Tribunal no debe ser sobre las conclusiones alcanzadas por el perito, sino sobre la metodología empleada para llegar a estas conclusiones. Y en caso que la conclusión no se desprenda de los datos que señalan en su dictamen, el Tribunal tiene la libertad de determinar que existe un análisis inaceptable entre premisas y conclusión [fundamento 18].
  7. En el juicio ha quedado acreditado que el agraviado Pablo Alfonso León Gonzáles estaba conduciendo la motocicleta con placa de rodaje MD-20409 el día del accidente de tránsito, sin tener licencia de conducir vigente, inobservando de esta manera lo previsto en el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC. La licencia de conducir es el documento otorgado por la Autoridad competente a una persona autorizándola para conducir un tipo de vehículo (artículo 2). El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas especialmente acondicionado y autorizado por la Autoridad competente, para el transporte de personas o carga, debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y de la categoría respectiva. La licencia de conducir es otorgada por la Autoridad competente (artículo 107). El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito lo solicite, entre otros documentos, la licencia de conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce (artículo 91.b). En ese orden de ideas, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC, define como conductor a la persona habilitada para conducir un vehículo por una vía (artículo 2); en tanto que, el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, define como conductor a la persona natural titular de la licencia de conducir de la clase y categoría que corresponda al vehículo que conduce (artículo 2.e). El Reglamento de licencia de conducir para vehículos motorizados de transporte terrestre aprobado por Decreto Supremo Nº 15-94-MTC especifica que la licencia de conducir de clase B, categoría II corresponde a la licencia para conducir vehículos motorizados de dos o más ruedas que no excedan de 250 cc. de cilindrada (artículo 3) y son otorgadas por las Municipalidades Provinciales de acuerdo a su Reglamento (artículo 5). Conforme a las normas anotadas, puede concluirse que el agraviado legalmente no tenía la condición de conductor, puesto que adolecía de la respectiva licencia de conducir la motocicleta con placa MD-20409, año 2007, 150 cc. de cilindrada, lo cual sin duda tendrá efectos jurídicos en el análisis del delito de homicidio culposo.
  8. El Informe Técnico Pericial Informe N° 0009-2015-DIRTEPOL-LL-DEPTRA-SECCIAT-EMI-2, concluyó como factor contributivo del accidente de tránsito con resultado fatal el accionar operativo y negligente del conductor de la UT-1 (motocicleta lineal) el agraviado Pablo Alfonso León Gonzáles, al desplazar el vehículo a una velocidad que resultó ser no razonable y prudente para las circunstancias del momento y del lugar donde se produjo el accidente, el cual aunado a la impericia parcial en el manejo por no contar con la licencia de conducir, no tuvo la reacción necesaria para evitar el accidente. El conductor de la UT-1 inobservó las reglas de tránsito previstas en los artículos 90, 107 y 161 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC. La Sala Penal Superior ad quem siguiendo las conclusiones de la pericia oficial, aprecia que la parte acusadora no acreditó en juicio que el agraviado se encontraba en aptitud psicofísica para conducir vehículos automotores, y que tenía las habilidades en la conducción de la motocicleta por inexistencia de la licencia de conducir vigente; máxime si al momento del accidente de tránsito el agraviado contaba con 69 años de edad (según protocolo de autopsia Nº 367-2014); esto es, se trababa de una persona adulta mayor, la misma que conforme al artículo 2 de la Ley Nº 28803 se entiende por persona adulta mayor a todas aquellas que tengan 60 o más años de edad.
  9. El agraviado al momento del accidente de tránsito con resultado fatal no tenía licencia de conducir, ni tampoco ninguno de los documentos exigidos en el artículo 91 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC, consistentes en la tarjeta de identificación vehicular correspondiente al vehículo que conduce y el certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo que conduce. La parte acusadora tampoco ha demostrado que la motocicleta con placa MD-20409, año 2007, conducido por el agraviado se encontraba en condiciones óptimas de circulación, especialmente la operatividad del freno del vehículo, dada la forma y circunstancias del accidente de tránsito. De manera totalmente distinta a la situación de manifiesta infracción a las exigencias legales para la conducción de vehículos en la vía pública por parte del conductor de la motocicleta (agraviado), el conductor del camión (imputado) acreditó tener licencia de conducir vigente Nº D-43671142, clase A, categoría III.c, con fecha de expedición el treinta de octubre del dos mil catorce y fecha de revalidación el treinta de octubre del dos mil diecisiete, así como también el SOAT Nº 2003-3980647 y el certificado de inspección técnica vehicular Nº 027343-2014, entre otros documentos obligatorios. Los protocolos de análisis practicados al imputado y al agraviado, dan cuenta que ambos tenían 00 g 0/00 de alcohol etílico.
  10. La pericia oficial acreditó el ámbito de responsabilidad de la víctima (imputación a la víctima), al contribuir de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido; es decir, la creación del riesgo en el presente caso ha recaído en el mismo sujeto pasivo, por no tener las aptitudes psicofísicas, ni las habilidades en la conducción de un vehículo motorizado, precisamente por adolecer de licencia de conducir vigente aunado a su condición de ser una persona adulta mayor de 69 años de edad. Asimismo, se desconoce si la motocicleta con placa MD-20409 del año 2007 (con más de 7 años de antigüedad al momento del accidente del año 2014) se encontraba en condiciones óptimas de circulación, especialmente la operatividad del freno del vehículo dada la forma y circunstancias del accidente de tránsito. La ausencia de la licencia de conducir por el agraviado como documento obligatorio para circular y la ausencia de prueba sobre la revisión técnica de la motocicleta, tienen coincidencia con la conclusión de la pericia oficial en atribuirle una conducción negligente, al desplazarse a una velocidad no prudente que le impidió reaccionar y evitar el accidente.
  11. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria y absolverse de la acusación fiscal, al no haberse acreditado la actuación culposa del imputado al conducir el camión enganchado al remolque cañero como factor determinante (causa relevante jurídico-penal) del accidente de tránsito con resultado fatal (muerte) para el conductor de la motocicleta (agraviado), puesto que de manera genérica el Ministerio Público señaló en su requerimiento acusatorio de manera ambigua e imprecisa que el imputado incumplió las reglas generales de conducción previstas en los artículos 83 y 90 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC; sin embargo, la propia pericia oficial precisó como factor contributivo del accidente de tránsito el accionar operativo y negligente del propio agraviado Pablo Alfonso León Gonzáles, al desplazar la motocicleta a una velocidad que resultó ser no razonable y prudente para las circunstancias del momento y del lugar donde se produjo el accidente, el cual aunado a la impericia en el manejo por no contar con la licencia de conducir, no tuvo la reacción necesaria para evitarlo. En tal sentido, no es de recibo la conclusión del Juez a quo sobre la responsabilidad culposa del imputado porque “no cedió el derecho de paso al agraviado que venía en línea recta, vulnerando los artículos 183 y 184 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo Nº 16-2009-MTC”, por no constituir una circunstancia expresada en el requerimiento acusatorio ni tampoco en las conclusiones de la pericia oficial, habiendo vulnerado la sentencia condenatoria el principio de correlación o congruencia entre imputación y fallo reconocido en el artículo 397.1 del Código Procesal Penal.
  12. Finalmente, conforme al artículo 12.3 del Código Procesal Penal, no se impone el pago de reparación civil peticionada en la acusación por el Ministerio Público, por no haberse acreditado en el proceso penal la actuación culposa del imputado en la conducción del vehículo como factor de atribución de responsabilidad civil. De otro lado, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo del imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa y el tercero civil Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. como partes recurrentes, por haber interpuesto un recurso con éxito.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, por unanimidad:

  1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número nueve de fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho, emitida por el Juez Robert Antonio Cerna García del Juzgado Penal Unipersonal de Virú, que condenó al imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa, en calidad de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, previsto en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Pablo Alfonso León Gonzales, imponiendo cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo tres años condicionado al cumplimiento de reglas de conducta, inhabilitación consistente en la suspensión de la autorización para conducir vehículos por el plazo de un año, y fijando el pago de una reparación civil por la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil soles), a ser pagada de manera solidaria por el sentenciado con los terceros civiles Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A. y el Banco Scotiabank Perú S.A.A.; con todo lo demás que contiene. MODIFICÁNDOLA, absolvieron al imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa, en calidad de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo, previsto en el artículo 111, tercer párrafo del Código Penal, en agravio de Pablo Alfonso León Gonzales. DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso para el absuelto. DECLARARON infundada la pretensión de reparación civil peticionada por el Ministerio Público a favor del agraviado Pablo Alfonso León Gonzales.
  2. EXONERARON el pago de costas al imputado Manuel Jesús Pereda Gamboa y el tercero civil Empresa Agroindustrial Laredo S.A.A.
  3. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.

PAJARES BAZAN
MERINO SALAZAR
TABOADA PILCO

Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).