Fundamentos destacados: Sétimo.- En dicho contexto normativo y doctrinario, se concluye que en el caso de autos resulta evidente que la Sala Superior, ha adoptado el criterio de que el reconocimiento voluntario es meramente declarativo y que solo exterioriza un vínculo que la naturaleza tenía ya creado, lo que ha conllevado a determinar que el demandado en calidad de reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que su manifestación de voluntad inicial no correspondería con la verdad biológica; por lo tanto, no podría negarse el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva para dar solución a la discordancia entre la voluntad declarada de un hijo extramatrimonial, de quien no conocía que no era realmente su hijo y la verdad biológica determinada mediante la prueba de ADN a efectos de establecer el vínculo filial del menor. Es entonces en dicha circunstancia en la que se cuestiona el acto de reconocimiento voluntario en que la voluntad inicial del declarante, en la creencia de que el reconocido era realmente su hijo, cuando en realidad no era el padre, se advierte que el artículo 395 del Código Civil restringe el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, así como el derecho a la identidad del menor que justifica que conozca a su verdadero progenitor, cuando se haya demostrado que no existe nexo biológico entre el demandante y el menor, conforme se acredita con la pericia biológica de la Prueba del ADN realizada en el Laboratorio Biolinks, por cuanto el derecho a la identidad es un derecho humano por el cual todas las personas desde que nacen tienen el derecho inalienable a contar con los atributos y datos biológicos y culturales que permiten su total individualización como sujeto en la sociedad y a no ser privado de los mismos, el cual abarca los derechos a tener un nombre, un apellido, una nacionalidad, a ser inscrito en un Registro Público, a conocer y ser cuidado por sus padres y a ser parte de una familia, encontrándose consagrado en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, y además protege a la persona en lo que constituye su propio reconocimiento: “quién y cómo es”. Tal derecho comprende diversos aspectos de la persona, que van desde los más estrictamente físicos y biológicos (su herencia genética, sus características corporales, etcétera) hasta los de mayor desarrollo interno o espiritual (sus talentos, su ideología, su identidad cultural, sus valores, su honor, reputación, entre otros). […]
Octavo.- En base a lo antes expuesto, no se imposibilita la plena vigencia del derecho del menor a la filiación y a gozar del estado de familia de acuerdo a su origen biológico, por cuanto al ser contrario a la realidad, el reconocimiento practicado por quien no era el padre biológico del menor, se está afectando el derecho fundamental a conocer su verdad biológica. […]
Sumilla: Los artículos 395, 399 y 400 del Código Civil establecen claras limitaciones para la impugnación de paternidad de un hijo extramatrimonial, en la creencia de quien declaraba su filiación paterna extramatrimonial del menor, cuando en realidad no era el padre biológico, y también restringen el derecho a la identidad del menor a conocer su verdadera identidad biológica.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2151-2016, JUNÍN
Lima, ocho de enero de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil ciento cincuenta y uno – dos mil dieciséis; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Rossi Janeth Figueroa Baltazar a fojas ciento ochenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha catorce de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, que confirmó la sentencia apelada de primera instancia de fojas ciento doce, de fecha quince junio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda, y en consecuencia resolvió que el demandante no era el padre biológico del menor de iniciales A.F.M.F., y que además no existe vínculo paterno filial entre los mismos, dejando sin efecto la filiación ficta anotada en la partida de nacimiento del citado menor, asentado en la Municipalidad Distrital de “El Tambo”, de la Provincia de Huancayo, que comprende los ítems de nombre del padre y nombre del declarante.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
2.1.- Demanda: Según el escrito de fojas uno, presentado el dieciséis de setiembre de dos mil trece, Elías Antonio Mallqui Venturo formula como pretensión principal la Impugnación de Paternidad y como pretensión accesoria la Exclusión de Nombre de la Partida de Nacimiento del menor de iniciales A.F.M.F., la cual dirige contra Rossi Janeth Figueroa Baltazar y el citado menor. Sostiene como fundamentos de su pretensión que: i) Mantuvo una relación esporádica con la demandada y que producto de esa relación dicha persona le comunica en el año dos mil seis que quedó embarazada y que tuvo un hijo, razón por la cual frente a la presión de su familia y de la demandada reconoció al citado menor en el Registro Civil; ii) Posteriormente, en el año dos mil diez, la demandada le entabla un proceso de Alimentos bajo el Expediente número 1817–2010, determinándose mediante sentencia la suma de doscientos treinta nuevos soles (S/.230.00) mensuales como pensión alimenticia, pese a ello la demandada le venía hostigando, solicitando más dinero para el menor, no dejaba que vea al menor e impedía que tenga todo tipo de contacto con él, hecho que le creó duda acerca de su paternidad, habiéndose suscitado discusiones, ante lo cual la demandada le indica que no era el padre del menor; iii) A raíz de ello tuvo que iniciar un Proceso de Prueba Anticipada de ADN, Expediente Nº 0735–2010, tramitado ante el Primer Juzgado de Familia de Huancayo, donde el A quo ordenó que se realizara la pericia biológica de la Prueba de ADN ante el Laboratorio Biolinks, llegándose a realizar la misma pese a las negativas de la demandada, la que dio como resultado irrefutable que no era el padre del menor, habiendo tomado conocimiento de ello en el mes de enero de dos mil doce, motivo por el cual interpuso demanda de Cese de Pensión de Alimentos bajo el Expediente número 1370-2012, la misma que fue declarada improcedente debido a que se estableció que debía tramitar la Exclusión de Nombre del Padre de la Partida de Nacimiento respecto al reconocimiento del menor en un proceso de Impugnación de Paternidad; iv) Señala que existió una inducción de vicio de error, al hacerle creer la madre del menor que era el padre, apoyada de su familia, y se aprovechó de ello por haber mantenido relaciones con la demandada en una sola oportunidad; asimismo, refiere que existió dolo por parte de la demandada ya que a sabiendas que no era el padre lo engañó para que reconociera al menor. Ampara la demanda en lo dispuesto por los artículos 399 y 400 del Código Civil.
2.2.- Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número 02, de fojas treinta y tres, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, se corrió traslado de ella a los demandados, quienes al no contestarla se les declaró rebeldes mediante la Resolución número 03, de fojas treinta y cinco, de fecha seis de marzo de dos mil catorce.
2.3.- Sentencia de Primera Instancia: Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el Juez del Primer Juzgado de Familia de Junín emite la sentencia contenida en la Resolución número 09, de fojas ciento doce, de fecha quince de junio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda al haberse establecido que el demandante no era el padre del menor, conforme se evidencia del Informe Pericial de fecha uno de julio de dos mil once, emitido por Laboratorios Biolinks Tecnología del ADN, que obra a fojas sesenta y ocho y sesenta y nueve del Expediente número 00735–2010 sobre Prueba Anticipada, y deja sin efecto la filiación ficta anotada en la partida de nacimiento del menor de iniciales A.F.M.F. asentado en la Municipalidad Distrital de “El Tambo”, de la Provincia de Huancayo, que comprende el ítem –nombre del padre y el nombre del declarante al haberse establecido que el demandante no es el padre biológico del citado menor.
2.4.- Sentencia de Vista: Apelada la precitada decisión de primera instancia por la demandada Rossi Janeth Figueroa Baltazar, según el recurso de fojas ciento diecinueve, la Sala Superior mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número 19, de fojas ciento cincuenta y seis, de fecha catorce de febrero de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Considera que: 1) El demandante en calidad de reconociente se encuentra legitimado activamente para demandar la impugnación de paternidad del hijo extramatrimonial, ya que el vicio que ha denunciado estriba en la falta de coincidencia con la verdad biológica; 2) No puede aplicarse el plazo previsto en el artículo 400 del Código Civil, por cuanto existe una demostración con prueba científica que destruye el acto de reconocimiento efectuado por el accionante, encontrándose acreditado al interior del proceso judicial con las debidas garantías, que dicho acto de reconocimiento no se condice con la verdad biológica; y 3) Además, no puede obligarse a la persona que no es el padre biológico, a que asuma los derechos y deberes de la Patria Potestad, o que pueda mantener algún vínculo afectivo que beneficie al niño (salvo casos previstos en la Ley).
III.- RECURSO DE CASACIÓN:
Esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto, mediante resolución de fojas cuarenta y cuatro del cuadernillo respectivo, de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, por infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y 50 incisos 4 y 6 del Código Procesal Civil, además del apartamiento inmotivado del precedente vinculante contenido en el punto 1 del Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, e infracción normativa material de los artículos 4 y 138 de la Constitución Política del Perú, 3.1, 5 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 390, 391, 395, 399, 400 y 413 del Código Civil y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, alegándose que: i) El accionante con plena voluntad ha reconocido al citado menor, firmando el acta de su nacimiento y estampando su huella digital; además, el plazo para negar el reconocimiento es de noventa días a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, siendo en consecuencia, improcedente la demanda; ii) La decisión jurisdiccional solo se basa en la Prueba Anticipada, sin encontrarse acreditado que se haya inducido a error para el respectivo reconocimiento, cuando por el contrario está demostrada la existencia del reconocimiento voluntario de paternidad, ya que el reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable, conforme a lo dispuesto por el Artículo 395 del Código Civil; iii) En el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que se realizó en el ejercicio del Principio de Autonomía de la Voluntad, no es viable ni procedente la Prueba Anticipada, conforme lo establece el artículo 413 del Código Civil, por cuanto solo es permitida en los procesos sobre Declaración Judicial de Paternidad o Maternidad extramatrimonial, o cuando el supuesto padre o madre solicita la misma como medio probatorio para negar el reconocimiento; y, iv) La decisión cuestionada es totalmente irregular e indebida, ya que los Jueces tienen la facultad de conservar la seguridad jurídica conforme a lo previsto por los artículos 4 y 138 de la Constitución Política del Perú, concordante con lo dispuesto por los artículos IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y 3.1, 5 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el precedente vinculante contenido en el punto 1 del Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.
IV.- ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE:
En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si en el dictado de la sentencia de vista se ha infringido el debido proceso, así como pueda impugnarse el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial cuando se demuestre que haya existido vicio o error de quien haya creído que el reconocido era realmente su hijo para dar solución a la discordancia entre la verdad biológica y la manifestación de voluntad del reconocedor.
V.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.- De acuerdo a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al debido proceso. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, constituyéndose el debido proceso (o proceso regular) como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales; entre otros, permitiéndose no solo la revisión de la aplicación del derecho objetivo, desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible revisar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pues solo de ese modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Dentro de dicho contexto, uno de los aspectos de este derecho dentro de un proceso, es el referido a la prueba, “(…) ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos” .
SEGUNDO.- Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, impone a los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley; por lo tanto, en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo solicitado y lo resuelto; de modo tal, que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122 segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil.
[Continúa …]