Fundamento destacado: Décimo Sexto.- Para este Tribunal Supremo dichos elementos no han acontecido aquí. En efecto, lo que se ha demostrado en el proceso es:
1. Que el demandante tuvo una relación convivencial con la demandada.
2. Como consecuencia de dicha relación convivencial es que el demandado reconoce a las menores R.S.Q. y R.M.S.Q., conforme se desprende de las partidas adjuntadas al escrito de demanda.
3. Que el reconocimiento fue realizado de manera voluntaria por el demandante.
4. Que el demandante contribuyó a los gastos que habría demandado el desarrollo de su hija.
Y que si bien es cierto la prueba del ADN arroja resultado negativo (dato biológico, identidad estática) ha existido un comportamiento reiterado del accionante en reconocer a la menor R.S.Q. como su hija, tanto de manera privada como ante instituciones administrativas (Municipalidad Provincial de Puno) e imprecisión sobre la manera cómo la demandada lo habría engañado, tampoco hay medio probatorio que respalde su dicho; por el contrario, lo que se observa es la actitud de un profesional, mayor de edad, que tiene una relación amorosa y convivencial con la demandada, que libre y conscientemente acepta reconocer a la menor R.S.Q., y que a lo largo de sus años ha tenido el status familiar de hija del demandante (identidad dinámica).
Impugnación de Paternidad: La impugnación de la paternidad no puede sustentarse sólo
en el dato genético, pues ello implicaría olvidar que el ser humano se hace a sí mismo en el proyecto continuo de su vida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA CASACIÓN 1622-2016 PUNO
Impugnación de Paternidad
Lima, veintidós de junio de dos mil diecisiete.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con los expedientes acompañados; vista la causa número mil seiscientos veintidós – dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Marleny Quispe Romero, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y dos, que confirma la sentencia contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha veintitrés de agosto del dos mil quince, obrante a fojas doscientos diecisiete, que declara fundada en parte la demanda, sobre impugnación de paternidad, en consecuencia declara que la menor R.S.Q.R. no es hija del demandante J.R.S.R., por lo que debe remitirse copias al Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Puno para que proceda a la inscripción correspondiente conforme a las normas administrativas de la materia.

II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doce, J.R.S.R. interpone demanda contra M.Q.R., subsanada a fojas veintiuno, teniendo como pretensión principal que se declare la impugnación del reconocimiento, en el rubro que aparece en la partida de nacimiento como padre de la menor R.S.Q., inscrito con el número 62334858 del Libro de Registro de Nacimientos, correspondiente al año dos mil dos, de la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Puno y, de la menor R.M.S.Q., inscrito con el número 68499573 del Libro de Nacimientos correspondiente al año dos mil doce, de la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Puno; de tal manera que se establezca la verdadera identidad de las dos menores y, como pretensión accesoria, la indemnización por daño moral por ejercicio irregular de la acción civil. Expone en forma genérica como fundamentos de hecho de sus petitorios los siguientes:
i) Que las dos menores han sido procreadas por la demandada y reconocidas por el demandante.
ii) El reconocimiento de las dos menores fue hecho por ambos, como padre y madre bilógicos; sin embargo la madre, aprovechándose de su buena fe y relación de enamoramiento (informal y esporádico) hizo que las reconociese, lo cual no refleja de ningún modo la paternidad que indebida y dolosamente se le atribuye.
[Continúa…]


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