Fundamentos destacados: CENTÉSIMO.- Finalmente, cabe agregar y recordar que las partes de este proceso han celebrado un pacto de no recurrir al amparo del artículo 361° del Código Procesal Civil en virtud del cual se obligan a no interponer ningún medio impugnatorio contra esta sentencia, la cual –por aplicación de dicho artículo 361°- quedará firme con su solo dictado, sin necesidad de que transcurra plazo alguno o de una resolución posterior que expresamente la declare firme. Al respecto, Monroy Gálvez (Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil, en: Ius et Veritas – Revista de Derecho PUCP, año III, N° 5, p. 24) enseña que las partes de un proceso “pueden convenir que no sea necesario que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. Es decir, que cuando se expida sentencia en el proceso, ésta sea suficiente para dar por concluido el proceso. Vale decir que, por convenio, las partes le reconocen eficacia total a la sentencia de primera instancia”.
CENTÉSIMO PRIMERO.- El referido pacto de renuncia a recurrir satisface las exigencias del artículo 361° citado en cuanto no afecta el orden público, ni las buenas costumbres ni norma imperativa. Se trata de un conflicto entre una persona natural y otra jurídica respecto de la validez de un acto jurídico privado, sometidas ellas y este al Derecho Privado, lo que excluye cualquier afectación al orden público. Tampoco se afectan las buenas costumbres entendidas como reglas morales vigentes en un determinado ámbito temporal o espacial, puesto que la nulidad ha sido acordada por infracción de reglas legales y estatutarias objetivas. Finalmente, la renuncia a recurrir no afecta norma imperativa que obligue a una o ambas partes a apelar esta sentencia. Por tanto, este Juzgador aprueba la renuncia a recurrir formulada por ambas partes, por lo cual esta sentencia goza de firmeza y eficacia por su solo dictado, sin necesidad de otra resolución que declare la calidad de cosa jugada formal y material que tiene de conformidad con el artículo 12 numeral 2 del Código Procesal Civil, según el cual “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios…”.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE L SANTA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
Primer Juzgado Civil de Chimbote
1° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01192-2020-0-2501-JR-CI-01
MATERIA : IMPUGNACION DE ACUERDOS
JUEZ : RICARDO MANUEL ALZA VASQUEZ
ESPECIALISTA : FIGUEROA ILDEFONZO SIXTO FERNANDO
DEMANDADO : UNIVERSIDAD CATOLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE
DEMANDANTE : ALEJOS TORRES, EDER ZEBASTIAN
SENTENCIA. –
El señor Juez de del Primer Juzgado Civil de Chimbote – Corte Superior del Santa, A NOMBRE DE LA NACIÓN, expide la siguiente sentencia.
Resolución número CINCO.
Chimbote, cuatro de noviembre del dos mil veinte. –
VISTOS LOS AUTOS EN LOS SEGUIDOS POR EDER ZEBASTIAN ALEJOS TORRES CONTRA LA UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ANGELES DE CHIMBOTE -ULADECH CATÓLICA SOBRE IMPUGNACIÓ DE ACUERDOS ADOPTADOS POR ASAMBLEA UNIVERSITARIA.
ANTECEDENTES PROCESALES. –
Eder Zebastian Alejos Torres en su calidad de estudiante e integrante del Tercio Estudiantil de la Asamblea Universitaria de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote – ULADECH Católica, mediante escrito presentado por mesa de partes electrónica con fecha 24 de setiembre del 2020, interpone demanda de Impugnación de los siguientes acuerdos adoptados por la Asamblea Universitaria de la ULADECH:
1. La aprobación de la fusión entre ULADECH y la Asociación Civil Universidad Católica de Trujillo, adoptado en la sesión del 05.12.2019, en adelante Acuerdo N° 01
2. La aprobación del proyecto de fusión entre ambas universidades, adoptado en la sesión del 17.01.2020.
Pretendiendo que al estimar la demanda, el Juzgado declare que dichos acuerdos son nulos, y ordenará la inscripción de la sentencia en la Partida N° 11000632 del Registros de Personas Jurídicas de Chimbote, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, y la cancelación de cuanta inscripción se haya extendido y que sea contraria al fallo estimatorio.
Indica respecto al interés para obrar que no participó en la adopción de ninguno de los acuerdos impugnados. La fusión es inscribible, y ello aún no ocurre. Por tanto, esta demanda se presenta dentro del plazo fijado por el último párrafo del artículo 92° del Código Civil.
Invoca las causales de la impugnación como causales comunes a ambos acuerdos y las desarrolla; asimismo hace referencia a los hechos a la impugnación del acuerdo 01 y acuerdo 02 (por separado) y su respectiva fundamentación jurídica. Ofrece medios probatorios y los anexa éstos.
Por resolución número uno de fecha 05 de octubre del 2020 se admite a trámite la demanda en la vía sumarísima – se sobreentiende ésta, al correrse traslado por cinco días hábiles a la universidad demandada, la cual mediante escrito de fecha 15 de octubre del 2020, a través de su apoderado Guillermo Evaristo Medina Sanjinéz, quien indica cumplir instrucciones de mi poderdante, y en su nombre y representación, y de conformidad con el artículo 330° del Código Procesa l Civil, reconoce en todos sus extremos el contenido (fundamentos de hecho y de Derecho) contenidos en la demanda, en razón que la ULADECH consideró nulos y/o ineficaces los acuerdos impugnados en razón de sus vicios de nulidad insalvables y, por ello, los revocó en todos sus extremos, como lo demuestra con el acta de la sesión extraordinaria de la Asamblea Universitaria del 21.06.2020 que anexa. Expone los fundamentos de hecho y de derecho de su reconocimiento y ofrece documentos como medios probatorios. Cumpliendo con legalizar su firma. Por resolución número tres de fecha 27 de octubre del 2020 se tiene reconocida la demanda por parte de la universidad demandada. Siendo el estado del proceso el de expedir sentencia, se pasa a su emisión.
FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURIDICA.-
PRIMERO.- La finalidad concreta del proceso es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, conforme reza el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En tal sentido la función básica de un juez es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan el sentido de la resolución. No obstante, el razonamiento desarrollado por el Juzgador no siempre está en concordancia con la tesis que defiende una de las partes en el proceso. Así, la función básica de un juez es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, solución que, debidamente fundamentada es plasmada en una sentencia, en donde se establecen las valoraciones esenciales que determinan el sentido de la resolución.
SEGUNDO.- El propósito de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; y salvo disposición contraria legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión; o a quien los contradice alegando nuevos hechos, conforme lo prescribe el artículo 196° del Código Procesal Civil; asimismo, conforme lo prescribe el artículo 197° del referido código adjetivo, todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”. Con ello se advierte que, nuestro Ordenamiento Procesal Civil acoge el “sistema de la apreciación razonada de la prueba”, en mérito del cual el juzgador se encuentra en libertad de asumir convicción de su propio análisis de las pruebas actuadas en el proceso, sujetándose a las reglas de la lógica jurídica expresando criterios objetivos razonables veraces con la actividad probatoria desplegada y sustentada en la experiencia y la técnica que el juzgador considere aplicable al caso.
TERCERO.- Asimismo el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú regula la institución denominada debido proceso, que se constituye como la primera de las garantías constitucionales de la administración de justicia al permitir el acceso libres e irrestricto a los Tribunales de Justicia a todo ciudadano sin restricción alguna; y en el caso concreto se advierte que el Órgano Jurisdiccional ha cumplido con lo impuesto por la Carta Magna.
CUARTO.- En el presente caso Eder Zebastián Alejos Torres, en su calidad de estudiante e integrante del Tercio Estudiantil de la Asamblea Universitaria de la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote – ULADECH Católica, impugna los acuerdos adoptados en las Sesiones de dicho órgano universitario celebradas – dos en fechas 07 de diciembre del 2019 y 17 de enero del 2020. Así, el demandante pretende que se declaren ineficaces los acuerdos impugnados y se ordene la inscripción de la respectiva sentencia en la partida registral de la Universidad demandada y la cancelación de cuanta inscripción se haya extendido y que resulte contraria a la sentencia favorable que pueda emitir este Juzgado.
QUINTO.- Por su parte la Universidad demandada reconoció los hechos y el Derecho expuestos en la demanda. Además, expresó en su escrito de reconocimiento y en dos escritos más presentados luego, otros dos hechos, respecto de los cuales el demandante concuerda: 1) El Proyecto de Fusión fue aprobado en la sesión de su Asamblea Universitaria realizada el 17 de enero del 2020, y sin embargo ya –con anterioridad- se había publicado el 07 y 13 de enero del mismo año; y, 2)Ambas sesiones de la Asamblea Universitaria se llevaron a cabo sin la participación de los profesores principales accesitarios, quienes debieron ser llamados a integrar la Asamblea Universitaria debido a que los tres profesores principales titulares fueron luego investidos como Vice Rectoras y Director de la Escuela de Post Grado, por lo que no podían continuar integrando la Asamblea Universitaria en esa doble condición de Altas Autoridades y representantes de los docentes.
[Continúa…]
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