Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- Entonces, de los argumentos que contiene la sentencia de vista se observa que el análisis efectuado, respecto del animus domini no ha sido el correcto, pues, para negar la condición como propietaria del inmueble materia de litis, únicamente ha analizado los documentos relacionados con los pagos de los impuestos prediales, y en base a ello, concluyó que las demás pruebas no demostraban la condición de propietaria; esto es, no se ha efectuado un examen conjunto de todos los documentos aportados por la recurrente, ya que como se ha señalado en la casación antes mencionada, la prueba del animus domini es difícil pero debe evaluarse en su conjunto con todas las circunstancias concretas de la posesión ejercida por el usucapiente por más de diez años, por consiguiente, para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 950 del Código Civil, el acto de posesión debe ser como propietario; en ese sentido, cabe recordar que la demandante ha manifestado que el inmueble lo viene poseyendo desde el nueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, esto es, por más e treinta y nueve años -a la fecha de interposición de la demanda-; por ende, durante todo ese lapso de tiempo la demandante se ha venido identificando ante la sociedad como propietaria del predio materia de autos; pues, para la acreditación del animus domini no basta analizar los recibos de impuesto predial, sino, como se ha mencionado toda la documentación en su conjunto; por consiguiente, en el caso de autos, no se observa que -desde que entró en posesión- se haya cuestionado que la actora se haya identificado como propietaria del inmueble; así, si bien es cierto los pagos de arbitrios se han efectuado a nombre de la sucesión demandada, aquello, no es mérito suficiente para negar la condición de propietaria que ha estado ostentado, debido a que, existen recibos de pagos de servicios a nombre de la actora, lo que se refuerza con el hecho que los demandados nunca cuestionaron dichos documentos; de lo que, se evidencia que durante todo el tiempo que ha venido poseyendo el predio lo ha efectuado como propietaria; por ello, en el caso concreto se advierte que la Sala Superior ha vulnerado lo establecido en el artículo 950 del Código Civil, razón por la cual la infracción normativa propuesta debe declararse fundada
SUMILLA: Para que se configure la prescripción adquisitiva de dominio, se debe merituar todos los medios probatorios aportados al proceso, pues no basta con analizar los referidos al pago de impuesto predial para negar el animus domini, cuando existe pruebas que demuestran que la posesión se ha ejercido por más de diez años, y se cumplen con los requisitos de posesión continua, pacífica y pública.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3736-2017, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, siete de junio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista en audiencia en la presente fecha la causa número tres mil setecientos treinta y seis – dos mil diecisiete; y, con lo expuesto por la Fiscal, procede a emitir la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete declaró la procedencia del recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil; sostiene que, la Sala Superior interpreta erradamente el artículo 950 del Código Civil, afectando su derecho de generar prueba sobre el animus domini al exigirle el cumplimiento de una obligación administrativa (pago de tributos), no se ha tenido en cuenta que posee el inmueble por más de treinta años y no tiene deudas tributarias, máxime si posee cada uno de los recibos del impuesto predial debidamente cancelados, pues protege el bien de una eventual ejecución por deudas. Que los recibos de pago de impuesto municipal se encuentran a nombre de la parte demandada, es una mera omisión administrativa que en nada enerva sobre el hecho que fue la recurrente, con su dinero, que realizó los pagos municipales, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1229 del Código Civil referido a la prueba de pago; y, b) Infracción normativa material del artículo 950 del Código Civil; refiere que dicho artículo regla la adquisición de la propiedad inmueble por prescripción y en lo absoluto exige el modo de probanza del animus domini del adquiriente con algún medio de prueba en específico, como es el pago de los tributos municipales a nombre del demandante, como indebidamente exige la Sala Superior, el único medio de prueba especial lo constituye las testimoniales que exige el inciso 4 del artículo 505 del Código Procesal Civil, las cuales se acompañaran sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estimen pertinentes, es decir, que eventualmente, podrían ir solas y por ende, ser suficientes.
[Continúa …]
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