Fundamento destacado: Noveno.- Que, como sustento de su derecho de propiedad respecto de los derechos y acciones que pertenecieron anteriormente a Sergio Porlles Quispe (y que se encuentran embargados a favor de Johnny Jaimes Rivera), el actor ha presentado a fojas ocho la copia fotostática de un documento privado de compraventa denominado “Contrato Privado de Transferencia de Propiedad”, donde aparece la certificación notarial de su legalización con fecha tres de enero del año dos mil, en otras palabras, se trata de un documento privado en copia legalizada, el mismo que no puede ser subsumido a cualquiera de los supuestos previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil para efectos de determinar su fecha cierta. Tal conclusión la asume, inclusive, la misma Sala Superior al valorar el citado medio probatorio; sin embargo, estima que la sola certificación de la reproducción ante Notario Público equivale a una certificación de la fecha en que el Notario tuvo a la vista el original del mencionado documento y que, por ello, la copia legalizada del Contrato Privado de Transferencia de Propiedad ostenta fecha cierta desde su certificación ocurrida el tres de enero del año dos mil. Este razonamiento no resiste el menor análisis, en primer lugar, porque la certificación de que una reproducción fotostática corresponde al original no importa certificar la fecha en la que fue celebrado dicho evento, por tratarse de dos actos distintos, debiendo precisarse que en el acto de certificación de la fecha el Notario da fe de que el documento fue firmado en la fecha que allí se indica; en segundo lugar, la intervención notarial para otorgar fecha cierta a un documento sólo se subsume al caso previsto en el inciso tercero del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil (certificación de fecha o legalización de firmas), siendo que ninguno de tales supuestos se ha configurado en el caso concreto; en tercer lugar, la Sala Superior guarda silencio y no llega a precisar en cuál de los incisos del citado artículo doscientos cuarenta y cinco se encontraría comprendido el documento que se acompaña a la demanda, limitándose a citar las normas de la Ley del Notariado que no guardan ninguna vinculación con las normas procesales civiles que, de manera específica, determinan los casos en los cuales un documento privado adquiere fecha cierta y produce efectos jurídicos dentro del proceso;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 5602-2009
LIMA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, quince de noviembre del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil seiscientos dos – dos mil nueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Johnny Jaimes Rivera mediante escrito de fojas trescientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista emitida por la Segunda Sala Subespecializada Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y seis, su fecha quince de octubre del año dos mil nueve, que confirma la sentencia apelada de fojas doscientos setenta y seis que declara fundada la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordena dejar sin efecto y se levante el embargo en forma de inscripción sobre los derechos y acciones que Silvestre Porlles García detenta sobre el inmueble sub litis, con costas y costos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veinte de mayo del año dos mil diez, por la causal de infracción normativa material y procesal prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia que:
a) Se aplica indebidamente el artículo noventa y cinco inciso d) del Decreto Ley número veintiséis mil dos, pues, es el artículo doscientos cuarenta y cinco inciso tercero del acotado Código Procesal el que regula expresamente que un documento privado adquiere fecha cierta y produce efectos jurídicos cuando el Notario certifica la fecha o legaliza las firmas, mientras que el citado Decreto Ley se refiere simplemente a la legalización de reproducciones, por lo que su aplicación resulta impertinente;
b) Se ha inaplicado el artículo dos mil dieciséis del Código Civil, que recoge el principio “prior tempore, potier jure”, pues a la fecha de inscripción del embargo no aparecía inscrito el título del tercerista, y una simple fotocopia legalizada por el Notario no puede prevalecer sobre su derecho inscrito anteriormente en el registro, tal como incluso se establece en las Casaciones número cuatrocientos tres – dos mil uno (Piura) y setecientos setenta – dos mil (Santa);
c) Se afecta el debido proceso, pues a pesar que el artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil establece que el tercerista debe probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta, la Corte Superior concluye que la simple fotocopia de un documento legalizado por Notario tiene esa calidad. Además, tampoco existe pronunciamiento sobre la Escritura Pública de fecha dos de setiembre del año dos mil seis que acompañó a su escrito de apelación, ni tampoco se ha actuado la prueba consistente en el informe que debía emitir el Decano del Colegio de Notarios de Ancash, vulnerándose con ello lo dispuesto en los artículos uno y cuatro del Título Preliminar y el artículo ciento noventa y siete del Código Procesal Civil; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo (infracción de normas materiales y procesales), corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida;
[Continúa…]

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