Improcedencia de la solicitud de extradición pasiva por haber superado el plazo de prescripción [Extradición 09-2021, Lima Norte]

Sumilla. Improcedencia de la solicitud de extradición pasiva. En el presente caso, no existe tratado bilateral de extradición entre la República del Perú y la República Checa, por lo que en atención al principio de reciprocidad, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 516 y siguientes del Código Procesal Penal sobre la extradición pasiva. Conforme con la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil seis, a la fecha se ha superado el plazo de prescripción de la pena impuesta, en aplicación del artículo 86 del Código Penal; en concordancia con el primer párrafo del artículo 80, del acotado Código. En tal sentido, la solicitud de extradición es improcedente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXTRADICIÓN PASIVA N.° 09-2021, LIMA NORTE

Lima, veintitrés de febrero de dos mil veintiuno

VISTO: en audiencia pública, la solicitud de extradición pasiva del ciudadano peruano Eduardo Edgardo Aguirre Alegría, para el cumplimento de condena por los delitos de falsificación y alteración de un documento público, falsificación y alteración de dinero, y de fraude formulada por las autoridades judiciales de la República Checa a las autoridades competentes de la República de Perú.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

ANTECEDENTES DEL CASO Y ACTOS PROCESALES

PRIMERO. Conforme con los actuados que forman parte del Cuaderno de Extradición, los antecedentes y actos procesales son los siguientes:

1.1. De acuerdo con el Oficio N.° 9072-2020-SCG-PNP-DIRASINT/OCNINTERPOL-LIMA-DEPINBCP (foja 1), la Oficina Central Nacional (OCN) Interpol-Lima puso en conocimiento del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima Norte, que el ciudadano peruano Eduardo Edgardo Aguirre Alegría fue intervenido el diez de noviembre de dos mil veinte por inmediaciones de la calle A, cuadra 3, en el distrito de Independencia, por efectivos de dicha unidad policial, al encontrarse sujeto a Notificación Roja Internacional con número de control A-2409/3-2020, desde el cinco de marzo de dos mil veinte, por estar requerido por las autoridades judiciales de Ceske Budejovice-República Checa por los delitos de falsificación y alteración de un documento público, así como falsificación y alteración de estafa de dinero en efectivo.

1.2. El once de noviembre de dos mil veinte, el juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de conformidad con el artículo 521-A del Código Procesal Penal (CPP), llevó a cabo la audiencia de control de la detención del requerido Eduardo Edgardo Aguirre Alegría. Mediante Resolución N.° 02 de la misma
fecha (foja 27) decretó su detención preventiva con fines de extradición pasiva, y dispuso su internamiento por sesenta días en un establecimiento penitenciario. Contra esta decisión su defensa interpuso recurso de apelación.

1.3. Mediante Resolución N.º 8, del trece de enero de dos mil veintiuno, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la citada resolución. Así consta en la razón emitida por la secretaria de confianza de esta Sala Suprema.

1.4. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Juzgado referido recibió un oficio en el cual se adjuntó el oficio OF.RE (OCJ) N.° 4-3-A/118, cursado por la Oficina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones exteriores, en el cual se anexó la Nota Diplomática N.º 1005-1/2021-LIMA del cinco de enero de dos mil veintiuno (foja 139), de la embajada de la República Checa, conforme con la cual se presentó la solicitud de extradición contra el ciudadano peruano Eduardo Edgardo Aguirre Alegría, para el cumplimiento de condena por tres delitos, falsificación de documento público, falsificación y alteración de dinero, y fraude.

1.5. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno (foja 130), el juez admitió a trámite la solicitud de extradición pasiva contra Aguirre Alegría. Además, con base en el inciso 1, artículo 521, del CPP[1] dispuso que continúe la detención preventiva hasta que concluya el proceso de extradición y ordenó la elevación de los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema.

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SEGUNDO. Este Supremo Tribunal asumió competencia mediante decreto del once de febrero de dos mil veintiuno y según lo dispuesto por el artículo 521-C del CPP, se programó la audiencia de extradición pasiva para el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, en la que después de ser instalada, se escuchó al requerido y a su defensa.

Al respecto, su defensa solicitó que se declare prescrita la pena, puesto que el delito de falsificación de documentos establecido en el artículo 427 del Código Penal (CP) contempla una pena privativa de libertad máxima de diez años, y en aplicación del artículo 86 del acotado Código, al haber transcurrido más de diez años desde la emisión de la sentencia condenatoria del treinta de enero de dos mil seis y la sentencia de vista del veinticuatro de abril de dos mil seis, la pena se encuentra prescrita. En igual sentido, el requerido Aguirre Alegría ratificó lo expuesto por su abogado defensor y señaló desconocer que en Italia o Francia haya sido procesado, y que luego que vino a Perú no ha incurrido en la comisión de delito que haya motivado su detención.

Luego se procedió a la deliberación respectiva, por lo que la solicitud de extradición queda expedita para la emisión de la respectiva resolución consultiva.

CONSIDERANDO

SOBRE LA EXTRADICIÓN

TERCERO. La extradición es un procedimiento mediante el cual un Estado es requerido para que haga entrega de un individuo que se encuentra dentro de su territorio y que tiene la condición de procesado o condenado por un delito común, por otro Estado requirente o solicitante, en virtud de un tratado o, a falta de este, por aplicación del principio de reciprocidad, para que sea puesto a disposición de la autoridad judicial competente y se le enjuicie penalmente o para que cumpla y se ejecute la pena impuesta, si se hubiera producido previamente el proceso penal correspondiente[2].

CUARTO. El artículo 513 del CPP, establece que la persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o cumplir la sanción penal. A su vez, establece que ante la ausencia de tratado entre los Estados, la extradición se sustenta en el principio de reciprocidad.

QUINTO. Para las relaciones de cooperación jurídica internacional entre la República del Perú y la República Checa no existe tratado bilateral de extradición, por lo que es de aplicación el citado principio, reconocido en nuestra legislación en el artículo 37 de la Constitución Política y el inciso 1, artículo 508, del CPP. Por lo tanto, es de aplicación nuestra normativa interna al tener la condición de Estado requerido[3].

SEXTO. En cuanto a la extradición pasiva, nuestro ordenamiento la regula en los artículos 516 a 524 del CPP. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, si en ambas legislaciones no tenga prevista una pena privativa de libertad igual o mayor a los dos años y si hubiera transcurrido el término de prescripción del delito o la pena, conforme con la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana (inciso 1, del artículo 517, del CPP). Asimismo, la demanda de extradición debe contener los requisitos señalados en el artículo 518 del acotado Código[4].

HECHOS POR LOS CUALES SE SOLICITA LA EXTRADICIÓN DEL CONDENADO EDUARDO EDGARDO AGUIRRE ALEGRÍA

SÉTIMO. Según los documentos anexos a la solicitud de extradición, el ciudadano peruano Eduardo Edgardo Aguirre Alegría fue condenado por los siguientes hechos:

I. En un momento no revelado, al menos durante los primeros seis meses del año 1998, en un lugar exactamente no detectado, de manera exactamente no detectada y de personas no identificadas obtuvo pasaportes falsos de:

Reino Unido, número 700804066, a nombre de Manuela Calsini, nacida el 25 de abril de 1966.

USA, número 072819741, a nombre de Mueller Roxana Kay, nacida el 28 de noviembre de 1968.

Francia, número 91RE26275, a nombre de Carvello.

Los usó como genuinos, y los dos primeros los entregó a Ángela María Tasende Nole para usarlos como genuinos.

II. Procuró, aparentemente, durante 1997 y los primeros seis meses de 1998, en un lugar exactamente no detectado, de manera exactamente no detectada, y de personas desconocidas, al menos 7 cheques American Express Travelers, cheques robados por un total de 7000 USD, los cuales fueron cambiados por él y la ciudadana del Reino de España, Ángela María Tasende Nole, para lo cual utilizaron los pasaportes falsificados:

1) El 26 de junio de 1998 por la mañana, Tasende Nole pidió en la oficina de Chequepoint Ligna S. A., el cambio del cheque American Express Travelers Check, número GB 038.124.668, por un valor de 1000 USD, a la petición del empleado de dicha oficina le presentó un falso pasaporte número 072819741, a nombre de Mueller Roxana Kay. El empleado se puso en contacto con el Centro de Autorización American Express, los cuales le dijeron que se trataba de un cheque robado. Tasende Nole se fue en aquel momento de la oficina con el pasaporte. El cheque fue detenido por el empleado y la compañía no sufrió perjuicio alguno.

2) El 26 de junio de 1998, Tasende Nole solicitó en la oficina de cambio de la Sociedad comercial y financiera, Praha 1, el cambio del cheque American Express Travelers número GB 038.124.643 por el valor 1000 USD. A la petición del empleado de la oficina presentó el mismo pasaporte falso, firmó el cheque y recibió 3l 00 CZK. Después de cobrar el dinero, presentó dos cheques más de American Express Travelers Cheque, números GB 038.147.370 y GB 038. 147.371, cada uno con valor de 1000 USD y solicitó su pago. El empleado de la oficina contactó con el centro de autorización y le dijeron que se trataba de cheques robados por lo que comunicó a la policía. Tasende Nole se fue de la oficina con el dinero por el primer cheque y causó perjuicio a la Sociedad comercial y financiera.

3) El 28 de junio de 1998, alrededor de las 14:00 horas, Eduard Edgard Aquirre Alegría pidió a Chequepoint Mústek S. A., Praga 1, Na Müstku 1, el pago de un cheque falsificado de American Express número GB 038.117 379 por el valor de 1000 USD. A la petición presentó el pasaporte francés número 91RE26275, a nombre de Carvello, durante la verificación de la autenticidad del cheque, se escapó de la oficina de cambio y le fue retenido el pasaporte y el cheque no pagado, por lo que no causó perjuicio.

4) El 30 de junio de 1998, por la mañana, Tasende Nole solicitó a Agrobanka S. A., sucursal de Ceske, el intercambio del cheque de American Express Travelers GB 038.147.373 por un valor de 1000 USD. A petición de la empleada del banco, presentó un pasaporte de Gran Bretaña, número 700804066, a nombre de Manuela Calsini y posteriormente firmó el cheque y recibió la suma de 32 163,10 CZK.

5) El 30 de junio de 1998, alrededor de las 10:00 horas, Tasende Nole pidió en la oficina de cambio Chequepoint S. A., sucursal de Ceske, el cambio de cheque American Express, número GB 038.147.377, por un valor de 1000 USD. A petición de la empleada presentó el mismo pasaporte anterior. Cabe precisar que Tasende Nole siempre entregó el dinero a Eduard Edgard Aguirre Alegría.

EVALUACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE EXTRADICIÓN

OCTAVO. Sobre el principio de doble incriminación, según la demanda de extradición y sus anexos, el ciudadano peruano Eduardo Edgardo Aguirre Alegría fue condenado por las autoridades judiciales de la República Checa por tres delitos establecidos en su Ley Penal: falsificación y alteración de un documento público (apartado 1 del artículo 176)[5]; falsificación y alteración de dinero (apartado 2 del artículo 140)[6]; y fraude (apartados 1 y 2 del artículo 250)[7].

Si bien se trata de tres delitos, en la legislación peruana la conducta atribuida al requerido engloba y se adecúa a la tipificada en el artículo 427 del CP, que establece el delito de falsificación de documentos8. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el juicio de subsunción y su correspondencia con un tipo penal en ordenamiento penal peruano se realiza sin importar una coincidencia exacta de las nomenclaturas, basta verificar la identidad básica o genérica de la conducta que realmente se pretende reprimir. Por lo tanto, cumple con el principio de doble incriminación establecido en el inciso 1, artículo 517, del CPP.

NOVENO. En cuanto a la pena mínima susceptible de extradición, ambas legislaciones sancionan la conducta atribuida al extraditable con una pena privativa de libertad mayor a dos años, por lo que se cumple con el requisito de pena mínima establecido en el dispositivo legal anotado.

DÉCIMO. Sobre el principio de competencia, los hechos imputados se produjeron en el territorio de la República Checa; en consecuencia, las autoridades jurisdiccionales de dicho Estado son competentes para su procesamiento, que incluye el cumplimiento de su condena.

DECIMOPRIMERO. Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción penal o de la pena, se verifica que los hechos atribuidos al extraditable Eduardo Edgardo Aguirre Alegría datan del año mil novecientos noventa y ocho, por los que fue condenado por el Tribunal Regional de Ceske Budejovice-sucursal en Tabor mediante sentencia del treinta de enero de dos mil seis (fojas 149), por los tres delitos mencionados a cinco años de prisión. Esta decisión fue apelada por la defensa del sentenciado, y confirmada mediante sentencia del veinticuatro de abril de dos mil seis (foja 167), emitida por el Tribunal Superior de Praga.

DECIMOSEGUNDO. En este caso, corresponde evaluar la prescripción de la pena, porque fue un punto expuesto y fundamentado en la demanda de extradición y una petición expresa de la defensa y del requerido.

Así, en la demanda se alegó que para la República Checa, la pena no se encontraría prescrita, pues conforme con el inciso 6, artículo 94 de su Código Penal: “El plazo de prescripción no incluye el periodo durante el cual la sentencia no pudo ser ejecutada porque el condenado se encontraba en el extranjero, pasó un tratamiento de protección con prisión institucional o preventiva”.

En ese sentido, se consideró que en el caso concreto el plazo de prescripción fue interrumpido por las siguientes acciones: i) El condenado no pudo cumplir su condena porque se encontraba en el extranjero. ii) El dos de julio de dos mil siete, el Tribunal Regional de Ceske Budejovice-sucursal de Tabor emitió la orden de detención europea. iii) El ocho de setiembre de dos mil diecisiete, el citado tribunal emitió un auto de entrega para cumplir una pena privativa de libertad.

DECIMOTERCERO. Al respecto, como se tiene anotado, entre la República Checa y la República de Perú no existe tratado bilateral de extradición, en tal sentido, la solicitud se rige por el principio de reciprocidad. No obstante, el literal c, inciso 2, artículo 517, del CPP establece como una de las causales del rechazo de la extradición: “Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la ley nacional o del Estado requirente; siempre que no sobrepase el término de la legislación nacional” (subrayado nuestro).

DECIMOCUARTO. Sobre este punto, nuestra legislación regula tanto el plazo de la prescripción de la acción penal como de la pena. En este caso, al haberse emitido sentencia condenatoria, se tiene en cuenta que sobre el plazo de prescripción de la pena, el artículo 86 del CP dispone: “El plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme”.

Este dispositivo legal nos remite al primer párrafo, del artículo 80, del CP, conforme con el cual: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley, si es privativa de libertad”[9].

DECIMOQUINTO. También se tiene en cuenta que el artículo 87 del CP, regula la interrupción del plazo de prescripción de la pena, y establece que queda sin efecto el tiempo transcurrido por dos supuestos: i) El comienzo de ejecución de la misma. ii) Por haber sido aprehendido el condenado a causa de la comisión de un nuevo delito doloso. El último párrafo del citado dispositivo dispone: “Sin embargo, la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos que la acción penal”.

DECIMOSEXTO. Luego del análisis de la normativa interna aplicable al caso que nos ocupa, como se anotó, la conducta atribuida al requerido se subsume en el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 427 del CP, cuya pena conminada es no menor de dos ni mayor de diez años.

En este caso, no se dan los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la pena, por lo que corresponde aplicar el plazo de prescripción de la pena que es el mismo que fija la ley para la prescripción de la acción penal (artículo 86 del CP en concordancia con el primer párrafo del artículo 80 del acotado Código). En ese sentido, tomando en cuenta que la sentencia de vista fue emitida el veinticuatro de abril de dos mil seis, a la fecha se ha superado el plazo de prescripción de la pena establecida para dicho delito, cuyo máximo es de diez años. En consecuencia, la demanda de extradición no cumple con uno de los requisitos de procedencia y, por ello, debe ser declarada improcedente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces y las juezas integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ACORDARON:

I. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano peruano Eduardo Edgardo Aguirre Alegría, para el cumplimento de condena por los delitos de falsificación y alteración de un documento público, falsificación y alteración de dinero, y de fraude formulada por las autoridades judiciales de la República Checa a las autoridades competentes de la República de Perú.

II. ORDENAR la inmediata libertad de Eduardo Edgardo Aguirre Alegría, siempre y cuando no exista orden o mandato de detención emanado por autoridad competente en su contra. Para tal efecto, ofíciese al juzgado de origen para los fines de ley.

III. DISPONER se notifique la presente resolución a las partes apersonadas en esta sede suprema y se oficie a las autoridades correspondientes.

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[1] Artículo 521-B. Recepción y calificación de la demanda: 1. En el supuesto de los
numerales 2 y 3 del artículo 521, el Estado requirente debe presentar la demanda de
extradición en un plazo no mayor a sesenta (60) días. Con la presentación de la demanda
al Ministerio de Relaciones Exteriores se suspende el plazo antes señalado. De no
presentarse la demanda de extradición dentro del plazo establecido, se dispone la
inmediata libertad del reclamado.

[2] STC N.° 3966-2004-HC, fundamentos jurídicos 8 y 9.

[3] Contenida en el Libro Sétimo del CPP, sobre Cooperación Judicial Internacional.

[4] Este artículo establece como requisitos de la demanda de extradición: la descripción del
hecho punible, la fundamentación sobre la competencia del Estado requirente, los motivos
por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena, copia de las resoluciones
judiciales que dispusieron el procesamiento o la sentencia condenatoria firme, texto de las
normas penales y procesales aplicables al caso, datos de identificación del reclamado, así
como la prueba que acredite la comisión del hecho delictuoso y de la participación del
reclamado en dichos hechos.

[5] Ss 176 Falsificación y alteración de un instrumento público. Quien falsifique un documento público o modifique sustancialmente su contenido para usarlo como genuino, o use documento público como genuino, será reprimido con prisión de hasta dos años o multa.

[6] Ss 140 Falsificación y alteración de dinero. Quien falsifique o altere dinero con la intención de declararlo genuino o válido, o como dinero de mayor valor, o quien declare dinero falsificado o alterado como genuino, será sancionado con prisión de cinco a diez años.

[7] Ss 250 Fraude. Quien se enriquezca a sí mismo o a otro en detrimento de los bienes ajenos engañando a alguien, utilizando el error de alguien u ocultando hechos esenciales, causando así daños no insignificantes a la propiedad ajena, será castigado con prisión de hasta dos años o prohibición de actividad o multa o decomiso de propiedad. El infractor será sancionado con prisión de seis meses a tres años o multa, si, por el acto al que se refiere el apartado 1, causa daños menores.

[8] Falsificación de documentos. Artículo 427. El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si se trata de un documento privado.

[9] En la STC N.° 3097-2010-HC, se señaló que el artículo 86 del Código Penal dispone que el plazo de prescripción de la pena es el mismo que establece el artículo 80 de dicho Código para la prescripción de la acción penal, es decir, es igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito por el que fue condenada la persona.

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