Fundamento destacado: 8. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, contrariamente a los argüido, la decisión de la judicatura ordinaria de declarar la improcedencia de su solicitud de suspensión del proceso subyacente no compromete, de manera negativa, el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno, más aún si se tiene en consideración que, objetivamente, ambas resoluciones se basan en lo expresamente contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil, que imperativamente disponen que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso civil subyacente.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02994-2018-PA/TC
AREQUIPA
SERAPIO SUCASAIRE SUCASAIRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de noviembre de 2019.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Serapio Sucasaire Sucasaire contra la resolución de fojas 132, de 20 de junio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos:
(1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o
(2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. Tal como se aprecia del tenor del recurso de agravio constitucional, el actor solicita que se declaren nulas:
(i) la Resolución 26-2016 que declaró, por un lado, la nulidad de todo lo actuado y la subsecuente conclusión del proceso y, de otro, la improcedencia del pedido de suspensión del proceso, en virtud de las normas imperativas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil; y
(ii) la Resolución 34 [que no es susceptible de ser cuestionada mediante recurso de casación], que confirmó la Resolución 26, en la medida que, por una parte, no cumplió con subsanar lo decretado en la Resolución 24-2016 y, de otra, su pedido de suspensión carece de base jurídica.
5. En síntesis, denuncia que no se encontraba en la aptitud de subsanar esa demanda porque la Municipalidad Provincial de Arequipa no visa planos en los que se ha edificado construcciones sin licencia; en tal sentido, se debió suspender el proceso conforme a lo estipulado en el artículo 318 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, considera que han menoscabado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.
6. Sin embargo, de lo actuado se verifica lo siguiente:
a. La Resolución 26-2016, declaró, por un lado, la nulidad de todo lo actuado y la subsecuente conclusión del proceso y, de otro, la improcedencia del pedido de suspensión del proceso, en virtud de las normas imperativas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil. Dicho auto se sustentó en que el actor no cumplió con subsanar lo ordenado en la Resolución 24-2016 [que inicialmente no impugnó] que, de oficio, declaró la existencia de una relación procesal inválida susceptible de ser subsanado, por lo que le ordenó subsanar, en un plazo máximo de 5 días, lo siguiente:
(i) la memoria descriptiva no se encuentra completa ni ha sido realizada conforme lo contempla el Código Procesal Civil ni ha cumplido con describir, con la mayor exactitud posible, ni la extensión del terreno cuya declaración de prescripción adquisitiva se ha requerido ni las construcciones edificadas en el mismo y
(ii) certificar las copias literales presentadas, pese a que mediante Resolución 25-2016 se prorrogó el plazo inicialmente concedido en 5 días adicionales; y,
b. La Resolución 34 [que no es susceptible de ser cuestionada mediante recurso de casación] confirmó la Resolución 26, en la medida en que
(i) no cumplió con subsanar lo decretado en la Resolución 24-2016 y
(ii) su pedido de suspensión carece de base jurídica.
7. Así las cosas, cabe concluir, en primer lugar, que si el recurrente consideró que aquello que se le ordenó subsanar constituye, según él, un cercenamiento de su derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia, por resultar irrazonable y/o impertinente y/o carente de utilidad; debió interponer recurso de apelación contra la Resolución 24-2016, conforme a lo estipulado en el último párrafo del artículo 465 del Código Procesal Civil; empero, no lo hizo. Por ende, al haber consentido la declaración de invalidez de la relación jurídica procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre este puntual reclamo.
8. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, contrariamente a lo argüido la decisión de la judicatura ordinaria de declarar la improcedencia de su solicitud de suspensión del proceso subyacente no compromete, de manera negativa, el contenido constitucionalmente protegido de derecho fundamental alguno, más aún si se tiene en consideración que, objetivamente, ambas resoluciones se basan en lo expresamente contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 465 del Código Procesal Civil, que imperativamente disponen que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso civil subyacente.
9. En todo caso, el hecho de que actor disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a los autos cuya nulidad solicita en el presente proceso, no significa que no exista justificación jurídica o que la misma sea aparente o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
10. Por lo demás, no se puede soslayar que:
(i) la real intención del demandante es que la judicatura constitucional revise la apreciación fáctica y jurídica plasmada en tales resoluciones, realizando, para tal efecto, una interpretación antojadiza de las distintas disposiciones contenidas en el Título X del Código Procesal Civil;
(ii) no es cierto que únicamente se le haya concedido días como lo indica en su recurso de agravio constitucional, pues, como ha sido indicado supra, dicho plazo fue duplicado; y
(iii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso civil subyacente y la consiguiente conclusión del mismo tampoco le impidió volver a demandar, a la brevedad posible, la prescripción adquisitiva de dicho predio.
11. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 10 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa,
Además, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
[Continúa…]