Fundamento destacado: Décimo. Que la inviabilidad de verificar pericialmente si los restos del cadáver encontrado corresponden al occiso, no es óbice para sustentar la condena por homicidio, cuya realidad y certeza fluye del mérito razonado y conjunto de las diversas pruebas de cargo glosadas (en virtud al principio de libertad probatoria).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 106-2008, Lima
Lima, dieciocho de junio de dos mil ocho
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Pedro Guillermo Urbina Ganvini; el recurso de nulidad interpuesto por los encausados Oscar Manuel Valladares Olivares y Adrián Aróstegui Morales contra la sentencia de fojas mil setecientos setenta, del veintitrés de noviembre de dos mil siete; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que el encausado Oscar Manuel Valladares Olivares en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos cuarenta y tres alega que no se acreditó su responsabilidad penal, que no se probó el deceso de la supuesta víctima, pues no existe partida de defunción, certificado médico ni protocolo de necropsia que lo acredite, que las pericias practicadas a los restos del cadáver descartaron su responsabilidad penal, que no se acreditó que obrara con dolo, y que la Sala Penal Nacional se avocó indebidamente al conocimiento del proceso; que el encausado Adrián Aróstegui Morales en su recurso formalizado de fojas mil ochocientos cuarenta y cinco aduce que no existen pruebas de su responsabilidad penal, que se vulneró el principio del Juez Natural, pues la Sala Penal Nacional no era competente para conocer el presente proceso, que las pericias científicas descartaron que el cadáver encontrado perteneciera a la víctima, que en virtud a una orden superior detuvo al agraviado pero no lo interrogó, mató ni descuartizó, que las testimoniales de cargo adolecen de incoherencias y contradicciones, y que el Colegiado Superior vulneró el debido proceso al modificar la calificación jurídica del hecho objeto de acusación.
Segundo: Que aparece de autos que el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, el agraviado Efraín Aponte Ortiz y Benito Soto Pacheco fueron detenidos por un grupo de efectivos militares —entre los que se encontraba el encausado Adrián Aróstegui Morales— al mando del encausado Víctor Calderón Rivera (reo ausente), quienes por orden del encausado Oscar Manuel Valladares Olivares (Capitán del Ejército Peruano), condujeron a los civiles intervenidos a la base contrasubversiva del Distrito de Monzón-Provincia de Huamalíes-Huánuco), donde fueron interrogados y sometidos a torturas mediante descargas eléctricas, a consecuencia de las cuales falleció el agraviado Efraín Aponte Ortiz.
Tercero: Que en autos se acreditó —sin que la defensa de los recurrentes cuestione tales hechos—: i) la detención ilegal, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, del agraviado Efraín Aponte Ortiz y de Benito Soto Pacheco por parte de los encausados Adrián Aróstegui Morales y Víctor Calderón Rivera, por orden del encausado Oscar Manuel Valladares Olivares, ii) la conducción e ingreso de los referidos civiles a la base contrasubversiva del Distrito de Monzón, donde fueron sometidos a interrogatorio por la comisión de un delito, iii) la desaparición del agraviado Efraín Aponte Ortiz del referido cuartel del Ejército Peruano, y iv) la aparición —al día siguiente— de restos de un cadáver en el río Monzón, que fueron reconocidos por los familiares de Efraín Aponte Ortiz como de este.
Cuarto: Que las pruebas de cargo contra el encausado Oscar Manuel Valladares Olivares por el delito incriminado se sustentan, fundamentalmente, en las testificales de Benito Soto Pacheco (fojas cuatrocientos setenta y dos y mil cuatrocientos ocho), Tito Tapullina Nube (fojas mil trescientos ochenta y nueve) y Jhony Ruiz Cárdenas (fojas mil trescientos noventa y nueve), en concordancia con las instrumentales de fojas cuatrocientos cuatro, cuatrocientos ocho y cuatrocientos nueve (cuaderno acompañado).
Quinto: Que Benito Soto Pacheco afirmó: i) que fue conducido junto al occiso al cuartel del ejército de Monzón, donde fue maniatado, encapuchado y golpeado, ii) que desde otra habitación escuchó un ruido de motor, música a alto volumen y los gritos de dolor de Efraín Aponte Ortiz, iii) que luego de cinco minutos los gritos de dolor del citado agraviado cesaron, iv) que, a continuación, fue golpeado y torturado mediante descargas eléctricas hasta la inconsciencia, y v) que, posteriormente, fue llevado ante el encausado Oscar Manuel Valladares Olivares, quien le manifestó que Efraín Aponte Ortiz había fugado del cuartel; que, por su parte, el testigo presencial Jhony Ruiz Cárdenas (soldado del Ejército Peruano) sostuvo: i) que el día de los hechos vio que dos civiles fueron conducidos al cuartel militar de Monzón, ii) que uno de ellos —el agraviado Efraín Aponte Ortiz— murió durante su interrogatorio a consecuencia de la aplicación de corriente eléctrica, y iii) que tal hecho se efectuó por orden del encausado Oscar Manuel Valladares Olivares (quien además ordenó a sus subalternos que descuarticen el cadáver y lo arrojen al río Monzón).
Sexto: Que ambos relatos concuerdan cabalmente con la declaración de los Cabos del Ejército Peruano: i) Tito Tapullina Nube, quien aseveró que el día de los hechos llegó a su cuadra de la base militar de Monzón y vio el cadáver del agraviado tendido boca arriba (supo, por medio de terceros, que había muerto por la aplicación de corriente eléctrica mientras era interrogado), y que en ese momento estaba presente el encausado Oscar Manuel Valladares Olivares, quien le ordenó que dejara su armamento y saliera de la cuadra, y ii) Jaime Antonio Juande Barreto, quien refirió que advirtió en una cuadra de la base militar el cadáver del agraviado Efraín Aponte Ortiz, y que, por orden del citado encausado, el cuerpo fue descuartizado y arrojado en pedazos al río Monzón.
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, como indicadores periféricos corroboradores, constan las declaraciones de Edita Acuña Gutiérrez (fojas cuatrocientos sesenta y dos y mil cuatrocientos veintitrés), Lenin Aponte Acuña (fojas cuatrocientos setenta y cinco), Vladimir Aponte Acuña (fojas cuatrocientos ochenta y seis y mil trescientos treinta y nueve), Felipe Aponte Ortiz (fojas mil cuatrocientos cinco), y Lenyn Aponte Acuña (fojas mil trescientos diecisiete).
Octavo: Que, adicionalmente, se valora como indicio de mala justificación el hecho que el encausado Oscar Manuel Valladares Olivares sostuviera que el agraviado Efraín Aponte Ortiz, poco después de su detención, fugó del cuartel del ejército en Monzón, evadiendo el resguardo del soldado Jhony Ruiz Cárdenas y el centinela Eduardo Panduro Mendoza, coartada que fue desmentida con las declaraciones de los citados efectivos militares (fojas mil trescientos noventa y nueve y mil trescientos noventa y cinco, respectivamente), así como por el Sub Oficial Fernando Huamaní Humaní (fojas ciento cuarenta y cinco).
Noveno: Que la participación periférica del encausado Sargento Adrián Aróstegui Morales (cómplice) en el delito incriminado fluye no solo del hecho —no controvertido— de que detuviera al occiso y lo condujera a su violento interrogatorio —en el que acaeció su muerte—, sino también de las declaraciones de su coencausado Oscar Manuel Valladares Olivares, quien sostuvo que el citado militar estuvo presente y secundó el interrogatorio del agraviado (fojas setenta y tres, trescientos diecinueve y cuatrocientos cuatro del cuaderno acompañado, y mil ciento ochenta y tres); que la complicidad en un delito de homicidio no está comprendido en el ámbito de la eximente de la obediencia jerárquica y, a lo sumo, solo puede tener un efecto atenuante de la pena, tal como lo consideró el Tribunal Superior.
Décimo: Que la inviabilidad de verificar pericialmente si los restos del cadáver encontrado corresponden al occiso, no es óbice para sustentar la condena por homicidio, cuya realidad y certeza fluye del mérito razonado y conjunto de las diversas pruebas de cargo glosadas (en virtud al principio de libertad probatoria).
Undécimo: Que en cuanto a la decisión del Tribunal Superior de desvincularse de la calificación jurídica establecida en la acusación fiscal, ésta no entrañó ilegitimidad alguna —vulneración al principio acusatorio ni al derecho de defensa—, pues no implicó una alteración de los hechos imputados, sino solo un cambio de calificación jurídica más favorable, y además el delito verificado (homicidio simple) vulnera idéntico bien jurídico al del delito acusado (homicidio calificado), referido a la vida humana; que, asimismo, los hechos objeto de condena integraron el debate contradictorio en la medida que ambos encausados negaron invariablemente su intervención delictiva y hasta la propia existencia del hecho objeto de proceso.
Décimo segundo: Que, en tales condiciones, las pruebas de cargo glosadas poseen suficiente aptitud demostrativa para sustentar la condena de los encausados por el delito incriminado.
Décimo tercero: Que, finalmente, el cuestionamiento competencial del Tribunal Superior —planteado recién en esta instancia suprema— debe desestimarse, no solo por inoportuno (los recurrentes consintieron la competencia del Tribunal Superior desde la resolución de fojas mil veintiuno, del veintiuno de diciembre de dos mil seis), sino porque la remisión de los autos y el avocamiento de la Sala Penal Nacional se efectuó de conformidad con la Resolución Administrativa número ciento setenta guión dos mil cuatro guión CE guión PJ (del diecisiete de septiembre de dos mil cuatro), cuya subespecialización no vulneró el orden competencial señalado previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni infringió el principio del juez predeterminado por ley.
Por estos fundamentos:
Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil setecientos setenta, del veintitrés de noviembre de dos mil siete, que condena a los encausados Oscar Manuel Valladares Olivares como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio en agravio de Efraín Aponte Ortiz a veinte años de pena privativa de libertad, y a Adrián Aróstegui Morales como cómplice del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio en agravio de Efraín Aponte Ortiz a ocho años de pena privativa de libertad, y fija en ciento cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar en forma solidaria los citados encausados a favor de los herederos legales del agraviado; y los devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO
PONCE DE MIER
URBINA GANVINI
VINATEA MEDINA
ZECENARRO MATEUS