Publicado el 10 de mayo de 2020, en el diario oficial El Peruano.
DECRETO LEGISLATIVO 1490
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 31011, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias para la atención de la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por el plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la ley;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de marzo de 2020, se declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario por la existencia del COVID-19;
Que, en ese sentido, el inciso 1) del artículo 2 de la Ley N° 31011, se faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de salud con el objetivo de dictar medidas que permitan la adecuada y plena prestación de los servicios de prevención y atención de salud para las personas contagiadas y con riesgo de contagio por COVID-19;
Que, en el Artículo 9 de la Ley N° 30421 Ley Marco de Telesalud se establece que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPRESS) deben incorporar, en forma progresiva, en su cartera de servicios la prestación de los servicios de telesalud, garantizando su sostenibilidad;
Que, el Decreto Supremo N° 003-2019-SA, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 30421, Ley Marco de Telesalud, modificada con el Decreto Legislativo Nº 1303, Decreto Legislativo que optimiza procesos vinculados a telesalud, con el objeto de establecer las disposiciones que permitan su implementación y desarrollo, así como el adecuado cumplimiento de la referida Ley N° 30421, Ley Marco de Telesalud y su modificatoria aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1303, Decreto Legislativo que optimiza procesos vinculados a telesalud;
Que, mediante el Decreto de Urgencia N° 006-2020 y el Decreto Legislativo N° 1412, se crea el Sistema Nacional de Transformación Digital y se aprueba la Ley de Gobierno Digital, respectivamente, los cuales regulan el uso transversal de las tecnologías digitales en los procesos y servicios prestados por el Estado para la sociedad, donde la Telesalud se constituye en un servicio de gobierno digital que promueve la transformación digital del Estado;
Que, la pandemia ocasionada por el COVID-19 ha demostrado la importancia de utilizar la telesalud para brindar atención, especialmente como medio de reducir el riesgo de contaminación causada por el contacto cercano. La telesalud debe trascender la respuesta a la emergencia, fortaleciendo la capacidad de respuesta de nuestro sistema de salud;
Que, en ese sentido, resulta necesario dictar algunas disposiciones destinadas a optimizar los procesos vinculados a telesalud;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LOS ALCANCES DE LA TELESALUD
Articulo 1.- Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto dictar disposiciones destinadas a fortalecer los alcances de la telesalud.
Articulo 2.- Modificación del artículo 2º de la Ley Nº 30421, Ley Marco de Telesalud
Modifíquese el artículo 2º de la Ley Nº 30421, Ley Marco de Telesalud, el mismo que queda redactado conforme al texto siguiente:
“Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de la presente Ley comprende a todo el sector salud.”
Artículo 3.- Modificación del artículo 3º de la Ley Nº 30421, Ley Marco de Telesalud
Modifíquese el artículo 3º de la Ley Nº 30421, Ley Marco de Telesalud, el mismo que queda redactado conforme al texto siguiente:
“Artículo 3. Definiciones
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
a. Telesalud. Servicio de salud a distancia prestado por personal de la salud competente, a través de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación-TIC, para lograr que estos servicios y sus relacionados, sean accesibles y oportunos a la población. Este servicio se efectúa considerando los siguientes ejes de desarrollo de la telesalud: la prestación de los servicios de salud, la gestión de los servicios de salud; la información, educación y comunicación con pertinencia cultural y lingüística; y el fortalecimiento de capacidades al personal de la salud, entre otros.
b. Telemedicina. Provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, prestados por personal de la salud que utiliza las TIC, con el propósito de facilitar el acceso a los servicios de salud a la población.
c. Teleconsulta. Es la consulta a distancia que se realiza entre un profesional de la salud, en el marco de sus competencias, y una persona usuaria mediante el uso de las TIC, con fines de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos según sea el caso, cumpliendo con las restricciones reguladas a la prescripción de medicamentos y demás disposiciones que determine el Ministerio de Salud.
d. Teleinterconsulta. Es la consulta a distancia mediante el uso de las TIC, que realiza un personal de salud a un profesional de la salud para la atención de una persona usuaria, pudiendo ésta estar o no presente; con fines de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos según sea el caso, cumpliendo con las restricciones reguladas a la prescripción de medicamentos y demás disposiciones que determine el Ministerio de Salud..
e. Teleorientación. Es el conjunto de acciones que desarrolla un profesional de la salud mediante el uso de las TIC, para proporcionar a la persona usuaria de salud, consejería y asesoría con fines de promoción de la salud, prevención, recuperación o rehabilitación de las enfermedades.
f. Telemonitoreo. Es la monitorización o seguimiento a distancia de la persona usuaria, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en las que se transmite la información clínica de la persona usuaria, y si el caso lo amerita según criterio médico los parámetros biomédicos y/o exámenes auxiliares, como medio de control de su situación de salud. Se puede o no incluir la prescripción de medicamentos de acuerdo al criterio médico y según las competencias de otros profesionales de la salud.
g. Interoperabilidad. Es la capacidad de los sistemas de diversas organizaciones para interactuar con objetivos consensuados y comunes con la finalidad de obtener beneficios mutuos. La interacción implica que los establecimientos de salud compartan información y conocimiento mediante el intercambio de datos entre sus respectivos sistemas de tecnología de información y comunicaciones para, finalmente, optimizar el uso de los recursos en los servicios de salud.”
Artículo 4.- Los tipos de Telemedicina
La telemedicina tiene los siguientes servicios:
4.1 Teleconsulta
4.2 Teleinterconsulta
4.3 Teleorientación
4.4 Telemonitoreo
4.5 Otros establecidos por el Ministerio de Salud mediante resoluciones ministeriales.
El Ministerio de Salud desarrolla los alcances de los servicios de telemedicina en el Reglamento de la presente Ley y otros documentos normativos.
Artículo 5.- Prescripción de medicamentos en telemedicina
La prescripción de medicamentos por el profesional de la salud habilitado, solo podrá realizarse en los servicios de telemedicina, cuando expresamente hayan sido autorizadas por el Ministerio de Salud. El profesional de la salud es responsable por la prescripción de medicamentos que realice, cumpliendo las condiciones y restricciones establecidas por el Ministerio de Salud.
La receta electrónica se incorpora a los servicios de telemedicina y a la historia clínica electrónica, como herramienta tecnológica que permite comunicar mediante las TIC la prescripción a los pacientes cumpliendo las disposiciones de la normatividad vigente que garantice la autenticidad del documento. La receta electrónica se envía al usuario usando las TIC y tiene valor legal para su uso en las farmacias y ante las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS).
Artículo 6.- Condiciones de la prestación de servicios de telesalud
En la prestación de los servicios de telesalud se garantiza las condiciones legales, profesionales, deontológicas y económicas igual que el servicio prestado de manera presencial en lo que sea pertinente considerando la naturaleza de los servicios de telesalud.
La Superintendencia Nacional de Salud se encarga de la supervisión del cumplimiento de las condiciones del servicio.
Artículo 7.- De la implementación de la Telesalud
El sector salud implementa los ejes de desarrollo de la telesalud en el ámbito de su competencia.
Las IPRESS realizan las gestiones que se encuentren a su cargo, a efectos de implementar y desarrollar el servicio de telesalud de acuerdo a su capacidad resolutiva y de recursos disponibles, como estrategia para atender la demanda y lograr un mayor acceso a los servicios de salud.
En caso de declaratoria de emergencia nacional o alerta roja, las IPRESS brindan el servicio de telemonitoreo, teleorientación y telegestión de manera obligatoria, de acuerdo a su capacidad resolutiva.
Artículo 8.- Del consentimiento informado en la Telemedicina.
Cuando sea requerido el consentimiento informado del paciente en los servicios de telemedicina, se brinda mediante firma manuscrita, firma electrónica avanzada u otro medio que asegure la autenticación de identidad de los intervinientes, según se establezca en el Reglamento de la Ley.
Artículo 9.- De la protección de datos personales en la Telesalud
La prestación de los servicios de la Telesalud se realiza en el marco de la protección de datos personales, seguridad de la información y los términos de confidencialidad que exija la legislación vigente.
Tratándose de la autorización para el tratamiento de datos personales sensibles en Teleorientación, es otorgada de forma expresa mediante la TIC utilizada para la prestación del servicio.
Artículo 10.- Datos abiertos en Telesalud y telemedicina
El Ministerio de Salud publica datos o conjunto de datos en el Portal Nacional de Datos Abiertos sobre Telesalud que, como mínimo, comprendan: UBIGEO y nombre de la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) que presta servicios de Telesalud, cartera de servicio de Telesalud que presta la IPRESS, y cantidad de profesionales que prestan servicios de Telemedicina en cada IPRESS.
Artículo 11.- Red Nacional de Telesalud
Créase la Red Nacional de Telesalud como el conjunto de IPRESS, procesos, personal y tecnologías de la información y comunicaciones que prestan el servicio de Telesalud a la población. La conducción, regulación, articulación y evaluación de la Red Nacional de Telesalud está a cargo del Ministerio de Salud.
Artículo 12. Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo en las IPRESS públicas se financia con cargo al presupuesto institucional de los órganos competentes de cada pliego, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 13. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Salud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Gratuidad de acceso a servicios de salud
En caso de declaratoria de emergencia nacional, los operadores de telefonía y de servicio de internet facilitarán a la población el acceso gratuito a los canales de comunicación que disponga el Ministerio de salud con su Red Nacional de Telesalud para los servicios de telesalud.
Segunda.- Canal digital informativo sobre Telesalud para el ciudadano
El Ministerio de Salud (MINSA) en coordinación con la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), a través de la Secretaría de Gobierno Digital, implementan y mantienen un canal digital informativo sobre telesalud, cuya dirección en internet es www.gob.pe/telesalud.”
Tercera.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, en el plazo de quince días calendario contados desde la fecha de su entrada en vigencia, mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Salud, reglamenta el presente decreto legislativo, estableciendo además las disposiciones vinculadas a las obligaciones y responsabilidades del personal de salud en las prestaciones del servicio de la telesalud.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Presidente del Consejo de Ministros
VÍCTOR ZAMORA MESÍA
Ministro de Salud
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