La importancia de las leyes orgánicas se refleja en la posibilidad de condicionar la expedición de leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, los mismos que en la práctica constituyen límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple [Exp. 00023-2008-PI/TC, f. j. 6]

Fundamento destacado: 6. Si bien la Constitución no reconoce una superioridad jerárquica entre las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, la importancia de las primeras se ve reflejada en posibilidad de condicionar la expedición de leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, convirtiéndose en la práctica en límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple que usualmente regula la expedición de leyes ordinarias. De acuerdo con el artículo 106° de la Constitución, objeto de las leyes orgánicas es el siguiente:

Artículo 106.- Leyes Orgánicas

Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.   


EXP. N.º 00023-2008-PI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

            En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo, actuando como apoderada doña Beatriz Merino Lucero, contra el artículo 3º de la Ley N.º 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de abril de 2007, en el extremo que modifica el cuarto párrafo del artículo 48º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

II. NORMA DEMANDADA DE INCONSTITUCIONALIDAD 

La demanda en cuestión obedece al siguiente acápite del artículo 3º de la Ley N.º 28996, resaltado en negrita y subrayado:

Artículo 3º.- Modificación del artículo 48 de la Ley N.º 27444

Modifícanse el segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo 48 de la Ley N.º 27444, de conformidad con la siguiente redacción:

“Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo
(…)
Cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la barrera burocrática haya sido establecida por un decreto supremo, una  resolución ministerial o una norma municipal o regional de carácter general, dicha Comisión se pronunciará, mediante resolución, disponiendo su inaplicación al caso concreto. La resolución de la Comisión podrá ser impugnada ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Sin perjuicio de la inaplicación al caso concreto, la resolución será notificada a la entidad estatal que emitió la norma para que pueda disponer su modificación o derogación.

Asimismo, tratándose de procedimientos iniciados de oficio por la Comisión de Acceso al Mercado, el INDECOPI podrá interponer la demanda de acción popular contra barreras burocráticas contenidas en decretos supremos, a fin de lograr su modificación o derogación y, con el mismo propósito, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra barreras burocráticas contenidas en normas municipales y regionales de carácter general, que tengan rango de ley.

[Continúa…]

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