Imponer reglas de conducta con violación de la cosa juzgada o «non bis in idem» afecta la libertad de tránsito [Exp. 1077-2002-HC/TC]

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Fundamento destacado: 3. Aparentemente la única manera cómo el ejercicio de la libertad de tránsito hubiese resultado comprometida habría sido si la imposición de las reglas de conducta se hubiera dictado con violación de la cosa juzgada o del principio non bis in ídem. Sin embargo, en tal supuesto, no es el ejercicio de la libertad de tránsito el que directamente hubiese resultado comprometido, sino uno de los contenidos del derecho al debido proceso, y sólo de manera indirecta y relacional, el ejercicio de la libertad de tránsito.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 1077-2002-HC/TC
LIMA
JUAN MANUEL GARCÍA QUIROGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel García Quiroga contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 26 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra don César Martin Ramírez Luna, Juez del 33 Juzgado Especializado en lo Penal, por violación de su derecho constitucional a la libertad de tránsito, defensa, debido proceso y libertad de trabajo. Manifiesta que, con desconocimiento de una resolución expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el demandado amplió el auto de apertura de instrucción y lo consideró presunto responsable del delito contra la fe pública.

Señala que el auto cuestionado viola sus derechos constitucionales, ya que: a) éste se dictó cuando ya habían vencido todos los plazos del proceso; y, b) se sustenta en una resolución judicial que había sido declarada nula y que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República.

Admitido a trámite el hábeas corpus, se tomó la declaración testimonial del emplazado, quien expresó que no se había limitado la libertad de tránsito del recurrente, toda vez que en su momento se desestimó incluso una solicitud de la agraviada en el proceso penal que se le sigue para que se dictase una medida cautelar de impedimento de salida del país.

El Vigésimo Sexto Jugado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 14 de marzo de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar, principalmente, que haber comprendido al recurrente en un proceso penal no es significa de que sea responsable.

La recurrida confirmó la apelada por considerar, principalmente, que las anomalías al interior de un proceso judicial deben remediarse mediante los medios impugnatorios que prevé la ley procesal penal.

FUNDAMENTOS

1. Diversos son los hechos alegados por el recurrente que, a su juicio, lesionarían, diversos derechos constitucionales, entre ellos, al debido proceso, a la libertad de tránsito y al trabajo. No obstante, y de acuerdo con el criterio sostenido por la apelada, el cual comparte el Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada en modo alguno ha impedido que el recurrente pueda ejercer su derecho al trabajo.

2. Del mismo modo, tampoco se ha acreditado que la resolución cuestionada afecte la libertad de tránsito del recurrente, pues si bien se le ha comprendido en un proceso penal en calidad de procesado, y, al dictarse el mandato de comparecencia restringida, se ha dispuesto que éste cumpla con no ausentarse del lugar de su residencia ni salir fuera del país sin previa autorización del Juzgado, también es verdad que tal medida se ha dictado con el objeto de asegurar su presencia en el proceso.

3. Aparentemente la única manera cómo el ejercicio de la libertad de tránsito hubiese resultado comprometida habría sido si la imposición de las reglas de conducta se hubiera dictado con violación de la cosa juzgada o del principio non bis in ídem. Sin embargo, en tal supuesto, no es el ejercicio de la libertad de tránsito el que directamente hubiese resultado comprometido, sino uno de los contenidos del derecho al debido proceso, y sólo de manera indirecta y relacional, el ejercicio de la libertad de tránsito.

4. Así las cosas, el Tribunal Constitucional considera que la cuestión controvertida se reduce a determinar si la resolución expedida por el emplazado, de fecha 13 de noviembre de 2001, en virtud de la cual se amplió el auto de apertura de instrucción y se consideró al recurrente como inculpado por el delito contra la fe pública, viola o no el principio non bis in idem, pues, con anterioridad, el emplazado dictó una resolución mediante la cual declaró “no haber lugar a la apertura de instrucción” contra el mismo recurrente.

El recurrente, sin embargo, ha planteado la controversia con relación a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso. A su juicio, tal violación se derivaría del hecho de que la ampliación del auto apertorio de instrucción habría sido dispuesta cuando el plazo ya se había vencido y, además, por el hecho de que tal ampliación no respetó el criterio establecido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Sobre el particular, este Tribunal Constitucional debe señalar que, aun si el auto apertorio de instrucción se hubiese ampliado fuera del plazo (criterio que, por cierto, este Tribunal no comparte, pues, incluso vencido éste, el juez instructor puede ampliar la investigación judicial, ya sea porque así lo requiera el esclarecimiento de la controversia o porque el superior jerárquico se lo ordene) o, en términos generales, se hubiese producido una irregularidad del procedimiento previsto en la ley, tales irregularidades, en sí mismas, no pueden ser remediadas en virtud del hábeas corpus, pues ello no comporta, per se, una violación del derecho al debido proceso o acaso del derecho al procedimiento preestablecido por la ley.

5. En efecto, este último derecho – el derecho al procedimiento preestablecido en la ley no supone que en virtud de él hayan quedado constitucionalizadas todas las reglas de procedimiento señaladas por la ley, de modo que cualquier transgresión importe su lesión. Por el contrario, y por lo que al ámbito penal se refiere, éste sólo garantiza el derecho a ser juzgado conforme a las reglas procesales que se encuentran vigentes al momento de iniciarse la investigación judicial y no por otras que, ad hoc, o modificando las existentes al momento de iniciarse el proceso, pretendan regularlas. El inciso 3) del artículo 139. o de la Constitución, garantiza el derecho a no ser sometido “a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. Tal contenido constitucionalmente protegido, por cierto, no ha resultado comprometido como consecuencia de los diversos hechos narrados por el recurrente.

6. Tampoco considera el Tribunal Constitucional que se haya lesionado el principio non bis in ídem. Tal principio está reconocido en la Constitución Política del Estado. Se trata de un contenido del derecho al “debido proceso penal”, garantizado en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”
Se garantiza así que el imputado, absuelto por una sentencia firme, no pueda ser juzgado nuevamente por los mismos hechos. En ese sentido, el Tribunal estima que, en el presente caso, tampoco se advierte una lesión del principio non bis in ídem, toda vez que, como expresa el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la prohibición de ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos, requiere la existencia de una previa sentencia firme, en la que se haya absuelto al inculpado. En el caso materia de análisis, como se desprende de los actuados, la resolución judicial que declaró “no haber lugar a la apertura de instrucción” no tiene la calidad de una sentencia, esto es, un acto jurisdiccional en virtud del cual se pone fin a la investigación judicial acerca de la imputación de la comisión de un ilícito penal al recurrente, sino la de un simple auto dictado sin mediar investigación judicial ni la realización de un contradictorio previo.

7. Tampoco se ha producido una violación de la cosa juzgada, pues conforme se desprende de la resolución de fecha 6 de diciembre de 2000, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ésta declaró nulo el auto que concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró no haber lugar a la apertura de instrucción contra el recurrente, porque fue interpuesto por un sujeto procesal que, a su juicio, no tenía capacidad procesal para interponerlo. En efecto, como sostuvo la emplazada en el auto impugnado, la ejecutoria suprema sólo se pronunció respecto a que el agraviado en aquel proceso penal carecía de legitimidad para interponer el recurso impugnatorio contra el auto que declaró “no ha lugar”, de fecha 6 de agosto de 1999, no existiendo en dicha resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Fundamento Jurídico N.° 3 de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2001).

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

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