Fundamento destacado: 5. La señora justifica en su teoría defensiva que su actuar es lícito porque cuenta con un título profesional de una universidad, sin embargo, esta teoría del caso no es veraz porque la Universidad Privada los Ángeles no existe legalmente, tampoco está reconocida en el sistema educativo universitario del Perú.
El Colegiado, discrepa de la posición de la defensa ya que considera que en autos existen evidencias demostrativas que su actuar fue consciente y contraria al orden jurídico, en razón que ella «conocía plenamente» que para obtener la colegiatura en un Colegio de Abogados tenía que registrar su título de manera legal, así como hacer las anotaciones o validarla en la respectiva Corte Superior del lugar en donde se ubica territorial mente el Colegio de Abogados en donde se iba a colegiar; no obstante, valiéndose de personas inescrupulosas y falsificadores ha logrado obtener y registrarse ante el Colegio de Abogados del Callao, habiendo logrado que se le asigne el número de Colegiatura 9810, lo cual es reprobada por la sociedad jurídica científica. Lo cual a todas luces es falsificado al no contar con los requisitos que la Ley señala para integrar un Colegio de Abogados.
Como bien conocemos la inscripción en un Colegio de Abogados es el camino o el primer paso para acreditarse ante las instituciones públicas o privadas, que un profesional tiene la condición de hábil para desempeñarse como abogada, y la inexistencia legal de sus requisitos legales resulta irrefutable a los intereses de la procesada, ya que su falaz argumento que el título profesional de la Universidad Privada los Ángeles es válido, que tiene valor y efectos jurídicos, resultan ser inverosímiles ante tanta evidencia recolectada por el titular de la acción penal.
6. El titulo ilegal que aparece registrado a nombre de la señora cubre los períodos que ella se desempeñó como especialista legal en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, así como juez supernumeraria en la especialidad penal en este Distrito Judicial.
La diploma de título de abogada por la Universidad Privada los Ángeles fue expedida el 21 noviembre 2014 mediante Resolución Rectoral N° 460-2014-CU/UPLA/R (fs. 609), la presentación de su título en original en este proceso, no significa ni acredita que aquel título sea válido o legal.
7. Su comportamiento criminal realizado al presentarse a un concurso público para ejercer funciones de abogada, a sabiendas que su título no estuvo debidamente inscrito en la Asamblea Nacional de Rectores, ni en CONAFU. Su conducta fue intencional, dolosa, no solo infraccionó al principio de veracidad sino además al principio de confianza de los funcionarios públicos y de las autoridades de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte quienes confiaron en su declaración y en los datos anotados en el escalafón judicial.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
SEXTA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE
EXPEDIENTE 04059-2023-4
SENTENCIA CONFIRMATORIA DE LA CULPABILIDAD PENAL Y PENA – REVOCATORIA EN EL EXTREMO DE LA REPARACIÓN CIVIL
RESOLUCIÓN N° 10
Independencia, veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS Y OÍDOS:
I.- En audiencia pública de apelación de sentencia en la causa seguida contra XXX, presunta autora del delito contra la Administración Pública – en la modalidad de EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN AGRAVADO y por delito contra la fe pública – USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ambos en agravio del Estado representado por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU.
1.1 Objeto de impugnación en esta instancia
Viene en grado de apelación la Sentencia recaída en la resolución N° 04, de fecha 26 de noviembre 2024, que resuelve:
1. DECLARANDO RESPONSABLE PENAL a la acusada XXX identificada con DNI N° XXX, como autora del delito contra la Administración pública – EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN AGRAVADO, previsto y sancionado el segundo párrafo del artículo 363° Código Penal (tipo base) con la agravante del tercer párrafo del mismo artículo; en CONCURSO IDEAL con el delito contra la fe pública – USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado el segundo párrafo del artículo 427° Código Penal concordante con su primer párrafo; ambos en agravio de El Estado representado por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU.
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2. IMPONER a XXX la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, y conforme al artículo 399 y el art. 402 numeral 2) del CPP se dispone su ejecución una vez que la sentencia haya adquirido firmeza, si bien los hechos revisten de gravedad, sin embargo, de la actividad probatoria no existe sustento sobre el probable peligro de fuga de la sentenciada, más aún si este proceso lo ha venido afrontando con comparecencia simple. IMPONIÉNDOSE la siguiente restricción: a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside ni variar de domicilio, de conformidad con el art. 288° del CPP.
3. CONDENAR a la sentenciada al pago de 50 DÍAS MULTA equivalente a S/. 354 soles, que deberá pagar dentro de los 10 días de emitida la sentencia.
4. FIJAR la reparación civil en la suma de S/ 5,000.00 por concepto de daño extra patrimonial que deberá pagar la acusada a la parte agraviada.
5. CON COSTAS: para la parte vencida por tratarse de un proceso común, en aplicación del artículo 497 del Código Procesal Penal, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de Investigación Preparatoria conforme al artículo 500° y 506° del Código Procesal Penal.
6. REMÍTASE copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía de Turno del Distrito Fiscal del Callao, a fin de que actúe de acuerdo a sus atribuciones, toda vez que conforme se aprecia del considerando 3.4, numeral 13, i) y ii) de la sentencia, la acusada usando falso título emitido por una ilegal universidad, sin cumplir el requisito de registrar su título de abogada ante la Corte Superior de Justicia del Callao, y pese a no existir legajo de colegiatura de la referida, esta se contraría habilitada por el referido Colegio de Abogados del Callao, hecho que podría configurar el delito falsedad ideológica.
7. Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúrsese los boletines de condenas, e inscríbase donde corresponda y REMÍTASE los actuados al Juzgado de Investigación Preparatoria que tendrá a cargo la ejecución de sentencia.
1.2 Pretensiones procesales en esta instancia:
De la parte apelante:
Como pretensión principal se solicita que se declare fundado el presente recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revoque la sentencia condenatoria y reformándola absuelva de los cargos presentados por el Ministerio Público en contra de su patrocinada XXX por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública – EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN AGRAVADO; en CONCURSO IDEAL con el delito contra la Fe Pública – USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, de igual forma del pago de los días multa y el pago de la reparación civil.
Como segunda pretensión se solicita que el Juzgado Revoque La Resolución Recurrida, en el extremo que ordena que se REMITA copias certificadas de las piezas procesales pertinentes a la Fiscalía de Turno del Distrito Fiscal del Callao.
II. CONSIDERANDO:
2.1 RECURSO IMPUGNATORIO Y SUS AGRAVIOS:
La parte sentenciada en su recurso de apelación alegó, esencialmente, lo siguiente:
i) Que, la sentencia recurrida carece de una correcta apreciación de los hechos materia de acusación, no existiendo una debida motivación de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente.
ii) Que, en los actuados no se ha realizado una pericia grafo técnica de las copias xerográficas, a efectos de verificar la autenticidad de los documentos cuestionados, menos aún el representante del Ministerio Público como titular de la carga de la prueba ha solicitado el original documento para ser sometido a una pericia.
iii) El juez de primera instancia no ha tomado en cuenta que con fecha 26 de mayo 2016 el Secretario General de la Universidad “Los Ángeles” solicitó la inscripción de los grados y títulos expedidas por dicha casa de estudios, por mandato de la Ley N° 30220 la cual fue desestimada por la SUNEDU, por lo que a través de un proceso Judicial se ha solicitado la inscripción por la vía Judicial.
iv) Que, refiere la defensa técnica que no existe impedimento algún para estudiar dos veces la misma carrera, sin embargo, ello no significa que la impugnante ha actuado dolosamente, el hecho que la SUNEDU no reconozca la existencia legal de la universidad, no enerva la existencia de títulos profesionales emitidos por la universidad distintas personas.
v) Que, a criterio de la defensa técnica de la recurrente la SUNEDU no es la encargada de determinar la validez o no del título profesional, el hecho que no se encuentre registrado en dicha entidad no significa que no exista, que sea falso, lo que no habría sido merituado por el juez, en consecuencia, no se puede atribuir a la recurrente los problemas administrativos existente en la universidad, no existe dolo, mucho menos el delito por el que se le está procesando.
[Continúa…]
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