Fundamento destacado: Sexto: Que, con relación al agravio contenido en el literal a), de los fundamentos de la recurrida aparece que para declarar fundada la demanda, el Colegiado Superior ha merituado, entre otros, la carta de imputación de cargos de fojas ochenta y siete y ochenta y ocho, en la que se le atribuye a la demandante el supuesto uso indebido de los servicios de taxi, así como la carta de descargo de la demandante que obra a fojas tres, en la que se deja constancia que no puede acceder a su cuenta de correo electrónico y que tampoco se le permitió el ingreso a las oficinas para acceder a la computadora que tenía asignada para su trabajo diario, lo cual le hubiera permitido acopiar información para elaborar su defensa y presentar su descargo; concluyendo la resolución impugnada en que el empleador lejos de realizar actos de facilitación probatoria, obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa de la actora, siendo de vital importancia que la actora acceda a los correos electrónicos, pues, a través de los mismos se iba a demostrar que usó los servicios de taxi con la autorización respectiva, de donde se advierte que además de encontrarse debidamente motivada la sentencia impugnada, la Sala Superior ha tenido en consideración los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, a lo que se añade que en relación al audio de la reunión de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas diecisiete, la Sala de mérito ha concluido en que a la demandante le ofrecieron renunciar a cambio de no entregarle la carta de imputación de cargos, habiéndose respetado irrestrictamente el derecho de las partes a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en tal sentido, al no cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, este extremo del recurso interpuesto deviene en improcedente.
CAS. LAB. N° 604-2014, Lima
Lima, veintisiete de junio de dos mil catorce.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO:
Primero: Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada NCR del Perú Sociedad Anónima, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veintiuno, por lo que, se debe examinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia señalados en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal de Trabajo.
Segundo: Que, en primer lugar se debe verifi car si se cumple los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 35 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, el cual establece que el recurso de casación se interpone: i) contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen final proceso; que, en el caso de sentencias, el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, quien debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres días hábiles; iii) dentro del plazo de diez días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna y; iv) adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.
Tercero: Que, en el presente caso se verifica que el recurso: i) se interpone contra una sentencia expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) ha sido interpuesto ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) ha sido presentado dentro del plazo de diez días que establece la norma; y, iv) adjunta arancel judicial por el recurso. Por lo que, se advierte que el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad anteriormente señalados.
Cuarto: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 36 de la precitada Ley Procesal, prevé como requisitos, los siguientes: i) que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; ii) que se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes; iii) que se demuestre la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada; y, iv) que se indique si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precise si es total o parcial, y si es este último, se indique hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precise en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.
Quinto: Que, respecto al primer requisito de procedencia, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable a la parte recurrente, razón por la que no resulta exigible este requisito de procedencia. En cuanto a la sustentación del recurso, denuncia como supuestos de infracción normativa: a) La vulneración de su derecho constitucional a un debido proceso, en el extremo de la debida motivación de las resoluciones, por inaplicación de los artículos 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, 122 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la Sala Superior únicamente ha tomado como referencia para dilucidar la presente controversia las afirmaciones y los hechos descritos por la demandante, pues, sin mediar medio probatorio alguno que acredite sus afirmaciones, la Sala de mérito las ha dado por ciertas de plano. Agrega que, no existe conexión lógica en las afirmaciones de la Sala Superior, en tanto que la misma considera que el no permitir el acceso al correo electrónico de la demandante, significa que la demandada ha limitado el derecho de defensa de ésta, sin embargo, tal como ha quedado acreditado en autos, la demandada facilitó a la demandante todo el informe de Auditoría de ciento nueve folios, donde se registraban los servicios de taxi solicitados por la demandante, las rutas de los taxis, copias de las facturas pagadas por la demandada por dichos servicios, entre otros, de donde se puede advertir que la sentencia impugnada únicamente toma en consideración la carta de descargos presentada por la demandante con fecha trece de noviembre de dos mil doce, y no la carta de respuesta expedida por la demandada el dieciséis de noviembre de ese mismo año, en la cual se sustenta aquellos documentos que proporcionó a la demandante a efecto que pueda ejercer su derecho de defensa, tales como el Informe de Auditoría, copia de la totalidad de las facturas y de los recibos de cada taxi. Cabe recalcar que, en ningún momento durante el proceso, la demandante ha negado el uso los taxis ni mucho menos ha podido explicar por qué los usó si su cargo como analista no lo requería; b) La infracción normativa del literal e) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, que establece como una de las causales de nulidad de despido el embarazo, señalando que no existe en la recurrida un solo sustento válido respecto a que se haya determinado la existencia de un despido nulo por embarazo, no observando ni interpretando la Sala Superior, de un modo correcto, lo establecido por la legislación laboral en relación a las características de un despido nulo que tenga como motivo el embarazo; c) La infracción normativa del artículo 23 numerales 3 literal b) y 5 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que establece que en aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos sufi cientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, siendo que, como puede advertirse de los argumentos ya establecidos en el presente caso, la demandada ha aportado durante el proceso diversos elementos y pruebas que acreditan que si se procedió a despedir a la demandante fue porque ésta incurrió en la comisión de faltas graves laborales que incluso perjudicaron económicamente a la empresa, y no por su estado de embarazo; y, d) La infracción normativa del artículo 21 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señalando que la Sala Superior hace referencia y toma como prueba válida y plena los documentos denominados mail de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, los mismos que fueron ofrecidos por la demandante de forma extemporánea conforme a lo previsto legalmente; así pues, conforme consta del Acta de Registro de Audiencia de Juzgamiento de fecha seis de junio de dos mil trece, si bien la demandante ofreció en calidad de medio probatorio, los documentos denominados: “mails” de fechas veintiocho de octubre de dos mil once, veintiséis de octubre de dos mil once y cinco de abril de dos mil once, y, el contrato de trabajo, siendo que, en su momento el Juzgado, tomando en consideración lo previsto legalmente para el proceso laboral y que la etapa probatoria ya había concluido, no admitió dichos medios probatorios.
Sexto: Que, con relación al agravio contenido en el literal a), de los fundamentos de la recurrida aparece que para declarar fundada la demanda, el Colegiado Superior ha merituado, entre otros, la carta de imputación de cargos de fojas ochenta y siete y ochenta y ocho, en la que se le atribuye a la demandante el supuesto uso indebido de los servicios de taxi, así como la carta de descargo de la demandante que obra a fojas tres, en la que se deja constancia que no puede acceder a su cuenta de correo electrónico y que tampoco se le permitió el ingreso a las oficinas para acceder a la computadora que tenía asignada para su trabajo diario, lo cual le hubiera permitido acopiar información para elaborar su defensa y presentar su descargo; concluyendo la resolución impugnada en que el empleador lejos de realizar actos de facilitación probatoria, obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa de la actora, siendo de vital importancia que la actora acceda a los correos electrónicos, pues, a través de los mismos se iba a demostrar que usó los servicios de taxi con la autorización respectiva, de donde se advierte que además de encontrarse debidamente motivada la sentencia impugnada, la Sala Superior ha tenido en consideración los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, a lo que se añade que en relación al audio de la reunión de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas diecisiete, la Sala de mérito ha concluido en que a la demandante le ofrecieron renunciar a cambio de no entregarle la carta de imputación de cargos, habiéndose respetado irrestrictamente el derecho de las partes a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, en tal sentido, al no cumplirse con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, este extremo del recurso interpuesto deviene en improcedente.
Sétimo: En lo que concierne a la causal consignada en el literal b), contrariamente a lo afirmado por la empresa impugnante, en la sentencia de vista se ha logrado establecer que antes de suscitarse la imputación de cargos y el despido de la actora, la demandada tenía conocimiento de su estado de gravidez, a partir de la solicitud de descanso pre y post natal de fecha cinco de octubre de dos mil doce, corriente a fojas tres; por lo que, este extremo del recurso tampoco cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debiendo ser declarado improcedente.
Octavo: Respecto al agravio contenido en el literal c), es evidente que la demandante ha aportado medios de prueba a efectos de establecer que en relación a la falta que se le atribuía no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, pues, se le impidió el acceso a su cuenta de correo electrónico, por lo que, mal puede la recurrente pretender la infracción normativa de los numerales 3 literal b) y 5 del artículo 23 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, basado en el hecho de haber aportado elementos sufi cientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, en tal sentido, este extremo del recurso debe desestimarse al no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 36 numerales 2 y 3 de la precitada ley procesal.
Noveno: En lo que se refiere a la causal señalada en el literal d), del análisis de la sentencia de vista no se aprecia que la Sala Superior haya tomado en cuenta para emitir su fallo, los medios probatorios que corren de fojas trescientos noventa y nueve a cuatrocientos doce, ofrecidos de manera extemporánea y no admitidos por el Juez de primera instancia en la Audiencia de Juzgamiento de fojas cuatrocientos quince, por lo que, esta denuncia carece de base real, por lo que debe ser desestimada. Por tales consideraciones, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el artículo 36 de la Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 37 de la anotada Ley, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada NCR del Perú Sociedad Anónima, de fecha treinta de octubre de dos mil trece, obrante a fojas quinientos veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha diez de octubre de dos mil trece, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis; en los seguidos por doña Liz Tracee Chuquichaico Loli, sobre Nulidad de Despido y otro; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron.-
SS.
WALDE JÁUREGUI
ACEVEDO MENA
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA