Fundamento destacado: 5.1. La conducta del 03 de Septiembre de 2013, actualiza el tipo penal de obstrucción al procedimiento, ilícito previsto y sancionado en el artículo 310-B del Código Penal. En primer lugar, porque en los terrenos de la entonces empresa Cacao del Perú Norte SAC, ubicado en Tamshiyacu, se impidió que la comitiva conformada por personal del Programa Regional de Manejo de Recursos Forestales y Fauna Silvestre, la Fiscalía del Medio Ambiente y la Policía, supervisen si en el interior de los citados terrenos se estaba o no dando un tema de desforestación, dado que, al pedirles que se retirasen, a pesar que ya habían ingresado a raíz de una inicial autorización, implica la imposibilidad de cumplir con la mencionada supervisión. En segundo lugar, este acto de impedir la supervisión, giró en torno a una denuncia periodística de desforestación, lo cual implicaba una probable extracción de especies maderables de bosques primarios – calidad de bosque explicada en juicio por el Ingeniero Mario Cárdenas Chávez que implicaría la presencia de especímenes de flora silvestre protegida por la legislación nacional; al respecto, no pasa inadvertido el argumento de defensa que en el citado tipo penal no se encuadraría los especímenes forestales maderables; en ese sentido, y el citado argumento no es de recibo al no corresponder tanto con el programa constitucional ambiental que busca la estabilidad del ecosistema mediante el desarrollo, por ejemplo, sostenible de nuestra Amazonia; además no guarda coherencia, en clave de interpretación sistemática, con el artículo 2° de la Ley 27308, que define a los bosques naturales, plantaciones forestales y las tierras cuya capacidad de uso mayor sea de producción y protección forestal, como recursos forestales; asimismo, con el artículo 3.38 del D.S. 014-2001-AG, que define a la especie forestal, como grupo taxonómico específico de flora que se desarrolla en bosques natural, plantaciones y aisladamente; además, se han reconocido a determinados especímenes forestales maderables dentro de las especies amenazadas de flora silvestre, de acuerdo con el D.S. 043-2006-AG y en donde, en los terrenos de la empresa Cacao del Perú Norte SAC se encontró talado el espécimen maderable de la Manilkara bidentada, categorizada como vulnerable en la norma anteriormente citada; considerar que los especímenes maderables no pueden ser objeto de supervisión por autoridad competente y sin respuesta jurídico-penal a su obstrucción, sería ir en contra de la normatividad en cita. En tercer lugar, la autoría del presente tipo penal recae en el acusado Rubén Antonio Espinoza, quien como Gerente General en la fecha de los hechos, dio la orden a su coacusado Vega Delgado que la comitiva no continúe supervisando los terrenos, con el argumento que no fueron avisados, cuando la supervisión en materia ambiental es una función reconocida a los Gobiernos Regionales – artículo 53°, literal h) de la Ley 27867 este prevalimento por razón de su cargo implica la inobservancia de los deberes positivos o institucionales de promoción y protección al bien jurídico: estabilidad del ecosistema, los cuales, en su posición de Gerente General presentaba, al estar colocado en una relación institucional, la cual con su orden probada en juicio de impedir la supervisión administrativa creó un riesgo jurídicamente desaprobado para el citado bien jurídico; ahora bien, a razón del carácter personalísimo de los deberes positivos, el acusado Rubén Antonio Espinoza responde como autor directo; en cambio, no se encontró responsabilidad penal en Cubas Ramírez quien fue la persona que dejó ingresar a la comitiva, ni en Vega Delgado, el cual fue instrumentalizado por Rubén Antonio Espinoza, colocándole en una situación de error, para fungir como instrumento para impedir la multicitada supervisión.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LORETO
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS
EXPEDIENTE 00740-2014-41-1903-JR-PE-04
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE MAYNAS
JUEZ: BENAVENTE CHORRES HESBERT
ESPECIALISTA: PEREZ PEREA LLAJAIRA VALQUIRIA
IMPUTADO: ANTONIO RUBEN ESPINOZA
CUBAS RAMIREZ GIOVANNY
VEGA DELGADO ERNESTO
DELITO: TRÁFICO ILEGAL DE PRODUCTOS FORESTALES MADERABLES Y OBSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
AGRAVIADO: ESTADO PERUANO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO DIECISÉIS
Iquitos, Veinticinco de Julio del año dos mil diecinueve.-
ANTECEDENTES
1. – SUJETOS PROCESALES
Ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Maynas a cargo del Magistrado HESBERT BENAVENTE CHORRES, en Audiencia Pública, se ha efectuado el Juzgamiento de ANTONIO ESPINOZA RUBEN cuyas generales de ley son: DNI: 08743139, fecha de nacimiento: 11 de Febrero del año 1961, con Grado de Instrucción: Secundaria completa, con domicilio:Av. Grau N° 1712- Iquitos- Maynas-Loreto; CUBAS RAMIREZ GIOVANNY cuyas generales de ley son: DNI: 05414783, fecha de nacimiento: 10 de Febrero del año 1978, con Grado de Instrucción: Secundaria completa, con domicilio: Av. Grau N° 1712- Iquitos- Maynas-Loreto; y VEGA DELGADO ERNESTO cuyas generales de ley son: DNI: 00961304, fecha de nacimiento: 09 de Noviembre del año 1958, con Grado de Instrucción: Secundaria completa, con domicilio: Av. Grau N° 1712- Iquitos- Maynas-Loreto.
Presentes en juicio el Sr. Representante del Ministerio Público Abog. ALBERTO YUSEN CARAZA ATOCHE, Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en delitos de Materia Ambiental Loreto; Abog. DANILO ROLDAN ESPINOZA, Procurador Público del Ministerio del Ambiente; asimismo por la Defensa Técnica del acusado Rubén Antonio Espinoza, Abog. MAURO REYES MALAVERRY; por la Defensa Técnica del acusado Ernesto Vega Delgado, Abog. RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN; por la Defensa Técnica del acusado Giovanny Cubas Ramírez, Abog. FREDY VELA FUMACHI; por el tercero civilmente responsable, Abog. MIGUEL LEONARDO ASPARZA GARCÍA; Y
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