Corresponde pago de utilidades si se verifica que el empleador realizó ‘fraude’ con otras empresas [Cas. Lab. 11740-2018, Lima]

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entrevista de trabajo

Mediante la Casación Laboral 11740-2018, Lima, la Corte Suprema ratificó que empresas codemandadas deben asumir la obligación laboral reclamada de forma solidaria, en aplicación del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral del año 2008, el cual estableció la existencia de solidaridad en las obligaciones laborales no solamente cuando se configuran los supuestos previstos en el artículo 1183 del Código Civil, sino también en los casos en los que existe vinculación económica, grupo de empresas o se evidencie la existencia de fraude con el objeto de burlar los derechos laborales de los trabajadores.

En el caso específico, un trabajador solicitó que se ordene a las empresas Conductores Eléctricos  Sociedad Anonima – CELSA S.A., Certificaciones Eléctricas Sociedad Anonima y Cables Eléctricos Listos Sociedad Anonima Cerrada, el pago, en forma solidaria de las  codemandadas, de utilidades por la suma de 70,000 soles.

El trabajador basó su demanda en que su empleador ha ido creando empresas diferentes durante toda su relación laboral, con la finalidad de que pase de una empresa a otra cada vez que cumplían un tiempo determinado, y de esta manera, evitar el cumplimiento del pago de las utilidades.

Asimismo, señaló que estas empresas no son diferentes, sino que todas tienen un mismo gerente, el  mismo local, las mismas oficinas y la misma actividad.

En la primera instancia se declaró fundada la demanda, al considerar que entre las codemandadas existió vinculación económica, pues de las pruebas actuadas se comprobó que las empresas actuaban unitaria y concertadamente bajo la misma administración. Además, en el caso del trabajador, las empresas ejercieron indistintamente el rol de empleadores.

Por su parte, la segunda instancia confirmó la sentencia, al considerar que cada una de las  empresas desarrollaba parte del proceso productivo y formaban parte de una cadena  productiva destinada a la satisfacción del interés grupal, resultando necesario que hayan  establecido relaciones de dominación y dependencia entre ellas ejercidas por uno o varios  sujetos dominantes, dada la relación de familiaridad entre los socios de las codemandadas,  así como la ubicación de las empresas que se encontraban dentro de un mismo inmueble.

Respecto a estos pronunciamientos, las empresas interponen recurso de casación por haber infringido el debido proceso, afectando el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Sobre el caso específico, la Corte Suprema ratificó lo establecido en los fundamentos de la Sala Superior y aclaró que si la demandada no comparte las razones que utiliza la segunda instancia al fundamentar su fallo, esto no constituye per se una afectación al debido proceso. Verificó que no existieron argumentos sólidos para considerar que la sentencia cuestionada haya infraccionado la garantía constitucional del debido proceso.


Fundamento destacado: 6.3 Respecto al argumento referido a que no se analizó si el actor tenía derecho a percibir las utilidades, ni se evaluó los ingresos percibidos por las empresas en el periodo del 2004 al 2010, determinándose el monto de manera arbitraria, debe mencionarse que en el proceso se acreditó que el actor laboró en forma sucesiva y continua para las codemandadas durante el periodo que reclama, y estas generaron  utilidades, razón por lo que le corresponde el pago de utilidades, y si bien, se estableció que le  corresponde al actor percibir como pago de utilidades la suma de setenta mil con 00/100  soles (S/ 70,000.00), ello obedeció a que la codemandada Conductores Eléctricos Lima  Sociedad Anónima Abierta, no cumplió con el requerimiento de Juzgado de proporcionar sus  declaraciones juradas, lo que acarreó que las instancias de mérito tuvieran presente su  conducta procesal al momento de determinar el monto adeudado, razón por la cual la  sentencia se encuentra suficientemente motivada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 11740-2018, LIMA

Pago de utilidades

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, nueve de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número once mil setecientos cuarenta, guion dos mil dieciocho, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo
a Ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Cables Eléctricos Listos Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos setenta y siete a seiscientos, y del recurso de casación interpuesto por la codemandada Certificaciones Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos tres a seiscientos veintiséis contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos setenta y tres, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y ocho, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Barboza Chávez, sobre pago de utilidades.

II. CAUSALES DEL RECURSO:

Los recursos de casación presentados por la demandadas, Cables Eléctricos Listos Sociedad Anónima Cerrada y Certificaciones Eléctricas Sociedad Anónima Cerrada, han sido declarados procedentes mediante resoluciones de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve que corren a fojas ciento quince a ciento veintidós, por la causal de infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Según escrito de demanda que corre en fojas ciento dos a ciento siete, el accionante pretende, entre otras, que se ordene a las empresas Conductores Eléctricos Sociedad Anonima –CELSA S.A., Certificaciones Eléctricas Sociedad Anonima y Cables Eléctricos Listos Sociedad Anonima Cerrada, el pago, en forma solidaria de las codemandadas, de utilidades por la suma de setenta mil con 00/100 soles (S/ 70,000.00), más intereses
legales y el pago de costas y costos del proceso.

Alega que ha prestado servicios para la empresa Cables Eléctricos Listos Sociedad Anonima Cerrada desde el uno de septiembre de dos mil cuatro, para Certificaciones Eléctricas Sociedad Anonima desde el año 2007 y para Conductores Eléctricos Sociedad Anonima – CELSA desde el uno de enero de dos mil once hasta la actualidad. Arguye que su empleador ha ido creando empresas diferentes durante toda su relación laboral, con la finalidad de que pase de una empresa a otra cada vez que cumplían un tiempo determinado, y de esta manera, evitar el cumplimiento del pago de las utilidades. Señala que estas empresas no son diferentes, sino que todas tienen un mismo gerente, el mismo local, las mismas oficinas y la misma actividad. Agrega que le corresponde el pago de las utilidades, toda vez que las tres empresas demandadas, en su conjunto, siempre tuvieron más de veinte trabajadores y percibieron ganancias en todos los ejercicios económicos, al tener una actividad económica muy rentable, conforme se aprecia de las declaraciones juradas de impuesto a la renta.

b) Sentencia de Primera Instancia:

Mediante Sentencia emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Especializado en la Nueva Ley Procesal del Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha dieciséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y ocho a cuatrocientos cincuenta y ocho, se declaró fundada la demanda y se ordenó que las codemandadas paguen de manera solidaria al demandante, la suma de setenta mil con 00/100 soles (S/ 70,000.00), más intereses legales, y el pago de costas y costos, al considerar que entre las codemandadas existió vinculación económica, pues de las pruebas actuadas se puede colegir que actuaban unitaria y concertadamente bajo la misma administración y, en el caso del demandante, indistintamente como empleadores, ejerciendo las funciones de control y supervisión, beneficiándose en forma conjunta de la prestación de los servicios de éste.

c) Sentencia de Segunda Instancia:

Mediante Sentencia de Vista expedida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas quinientos cincuenta y seis a quinientos setenta y tres, confirmó la sentencia apelada, al considerar que cada una de las empresas desarrollaba parte del proceso productivo y formaban parte de una cadena productiva destinada a la satisfacción del interés grupal, resultando necesario que hayan establecido relaciones de dominación y/o dependencia entre ellas ejercidas por uno o varios sujetos dominantes, dada la relación de familiaridad entre los socios de las codemandadas, así como la ubicación de las empresas que se encontraban dentro de un mismo inmueble, así tengan diferentes ingresos, lo que obligaba a las demandadas a señalar una dirección unificada para lograr la satisfacción del interés grupal, que difiere de los intereses individuales, empresariales y particulares de cada empresa, máxime si cada una de las empresas desarrollaban una parte de la cadena productiva, y que el trabajador rotó sucesivamente como operario en cada una de las empresas, por lo que queda acreditada la vinculación económica.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas en el mismo las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la causal declarada procedente

La causal declarada procedente para ambos recursos se encuentran referidas a la infracción normativa por inaplicación del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y en tanto las recurrentes reproducen similares argumentos, el análisis de ambos recursos se hará en forma conjunta.

La norma constitucional en mención, prescribe:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente  establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.

Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento

4.1 Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado a la afectación al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundados los recursos de casación propuestos y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por las recurrentes, la causal devendrá en infundada.

4.2 En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”.

Asimismo, sostiene que: “(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en
evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.[2]

4.3 A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que:

“La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo”[3].

4.4 Sobre el derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional es uniforme al
sostener que:

“(…) 2. El artículo 139 de la Norma Suprema establece los principios y derechos de la función jurisdiccional. El inciso 3 garantiza la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria realizada por el órgano jurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (…)”.[4]

[Continúa…]

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Expediente N° 00728-2008-PHC-TC.

[3] Sentencia 63/1988 del 11 de abril de 1988 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4 de mayo de 1988.

[4] Sentencia de fecha 08 de agosto de 2005, recaída en el Expediente N° 4907-2005 HC/TC.

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