Fundamentos destacados: 445. En cuanto al daño inmaterial, la Corte ha constatado el impacto psicológico y moral en las ocho víctimas del presente caso por el procesamiento y condena por delitos de carácter terrorista y por haber tenido que cumplir con una pena privativa de libertad y penas accesorias fundándose en sentencias penales dictadas en aplicación de una ley contraria a la Convención, en violación de garantías del debido proceso y violatoria del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley. Este Tribunal ha verificado, a través de las declaraciones de las víctimas y sus familiares y de los peritajes psicológicos elaborados por la señora Vargas Forman, las consecuencias que provocó en las víctimas el haber sido declaradas responsables como autores de delitos de carácter terrorista en violación de la Convención en diferentes dimensiones de su vida personal, comunitaria y familiar, cuyos efectos se extienden aún después de haber cumplido -la mayoría de ellos- con las penas privativas de libertad. En el ámbito personal, las afectaciones se relacionan con la transformación personal, sufrimiento y consecuencias que experimentaron por el procesamiento por delitos de carácter terrorista, así como por el tiempo que permanecieron en reclusión. Asimismo, las medidas arbitrarias de prisión preventiva y las referidas condenas penales tuvieron efectos en la participación comunitaria de las víctimas, especialmente en los casos de los señores Norín Catrimán, Pichún Paillalao y Ancalaf Llaupe en el ejercicio de su rol como líderes indígenas de comunidades mapuche. Adicionalmente, en el ámbito familiar, las declaraciones de las víctimas y sus familiares evidencian la desarticulación de los vínculos familiares como resultado de los procesos judiciales y los años de privación de libertad, aunado a la preocupación y angustia que provocó en las víctimas el no proveer económicamente a su familia ni cumplir con sus funciones parentales durante su tiempo de reclusión.
446. Por todo lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar una indemnización a favor de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles, que comprenda tanto los referidos daños materiales como los daños inmateriales constatados, para lo cual determina en equidad la cantidad de USD $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional, para cada uno de ellos.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO NORÍN CATRIMÁN Y OTROS
(DIRIGENTES, MIEMBROS Y ACTIVISTA DEL PUEBLO INDÍGENA MAPUCHE)
VS. CHILE
SENTENCIA DE 29 DE MAYO DE 2014
(FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)
En el caso Norín Catrimán y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez.
Presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta.
De conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
I.
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte.– El 7 de agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso “Segundo Aniceto Norín Catrimán, Juan Patricio Marileo Saravia, Víctor Ancalaf Llaupe y otros (Lonkos[2] , dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche) respecto de la República de Chile” (en adelante, “el Estado” o “Chile”). Según la Comisión, el caso se refiere a la alegada “violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f, 8.2.h, 9, 13, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Patricio Marileo Saravia, Juan Ciriaco Millacheo Licán, Patricia Roxana Troncoso Robles y Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, debido a su procesamiento y condena por delitos terroristas, en aplicación de una normativa penal contraria al principio de legalidad, con una serie de irregularidades que afectaron el debido proceso y tomando en consideración su origen étnico de manera injustificada y discriminatoria”.
Según la Comisión, el caso se inserta dentro de “un reconocido contexto de aplicación selectiva de la legislación antiterrorista en perjuicio de miembros del pueblo indígena Mapuche en Chile”.
[Continúa…]