IV. CONCLUSIONES 1. Las imágenes y audios captados por cámaras de videovigilancia ubicados en bienes de dominio público no constituyen información de acceso público por configurar información confidencial (supuesto contemplado en el inciso 6 del artículo 17 del TUO de la LTAIP). Esta calificación, aún imperfecta en términos formales, responde a la naturaleza de la información registrada y de los derechos y finalidades públicas y constitucionales involucradas.
2. Por regla, sólo los actores resaltados en el párrafo 22 de la presente Opinión Consultiva, son los sujetos habilitados para su acceso. A ellos se les extiende el deber de confidencialidad sobre la información captada por sistemas de videovigilancia, máxime, cuando dicha información pueda afectar a otras personas o cuando revelen indicios razonables de la comisión de un delito o falta, pues en este último caso son las autoridades competentes (Policía Nacional y/o Ministerio Público) las destinatarias naturales de la misma, y las que tienen trazado por ley el tratamiento que le darán en su propósito de perseguir el delito y las infracciones al orden público.
3. Un sujeto habilitado en el acceso a la información captada por sistemas de videovigilancia que considere necesario divulgar cierta información protegida sólo podrá hacerlo, en un caso concreto, bajo el entendimiento que existe una norma habilitadora y permisiva para hacerlo. La carga argumentativa de ello le corresponde a él, como sujeto poseedor. Y, en caso surja una controversia jurídica al respecto, dicha posición será refrendada o revocada por la autoridad normativa investida para ello (un juez o un tribunal administrativo).
4. La expectativa de privacidad y de protección de los datos personales de funcionarios y/o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se morigera notablemente; y, según el caso y el dato personal involucrado en él, puede incluso reducirse a la nada, vista la calidad del agente involucrado y el interés público que pueda despertar el hecho concreto registrado.
5. El tratamiento de las imágenes de personal policial y militar en el trámite de una protesta o manifestación social en un espacio público, en su afán de mantener el orden público y preservar la seguridad ciudadana, no supone una exclusión para su divulgación en razón de los datos personales involucrados, es decir, la no divulgación de dicha información no puede obedecer al supuesto de exclusión previsto en el artículo 17, inciso 5, de la LTAIP. Sin embargo, sí puede obedecer al supuesto que origina el inciso 6 de dicho artículo 17, dada la consideración prima facie sobre la confidencialidad que envuelve a la información captada por los sistemas de videovigilancia regulados en el Decreto Legislativo N° 1218.
6. La información relacionada a la violación de derechos humanos no puede ser considerada como información clasificada, en los términos del régimen de excepciones de la LTAIP. Por violación de derechos humanos debe entenderse actos atroces, tales como la tortura, la desaparición forzada o el asesinato cometidos por el Estado o sus agentes. Asimismo, cualquier otro acto cometido por el Estado o sus agentes que vulneran derechos reconocidos en instrumentos sobre derechos humanos. La calificación de dichos actos viene dada, de facto por el poseedor de la información que da cuenta de ellos; y, en términos jurídicos definitivos, por una autoridad normativa con competencia para ello.
7. El régimen sancionador de LTAIP no establece el tipo de responsabilidad en que incurre quien difunde o entrega información protegida por las excepciones ni el procedimiento para su determinación. El régimen sancionador de la LPDP sanciona el tratamiento de datos personales que pueda derivar de una infracción al deber de confidencialidad previsto en su artículo 17; dicha sanción puede significar una multa de hasta 50 UIT. La atribución de responsabilidad a un poseedor de imágenes que decide divulgarlas por considerarlas de interés público responde a una valoración en concreto de un caso. Así, una respuesta concluyente sobre el mismo escapa a la valoración en abstracto y general que hace esta Autoridad en ejercicio de su función consultiva prevista en Ley.
OPINIÓN CONSULTIVA N° 011-2023-JUS/DGTAIPD
ASUNTO : Sobre la accesibilidad a las imágenes, videos y/o audios captados por cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público, la aplicación de la excepción referida a datos personales como imágenes y audios de funcionarios y servidores públicos, la calificación de acto violatorio de derechos humanos y la responsabilidad por difusión de información protegida
REFERENCIA : Oficio 009 -2023-DP/AAC (HT.000317598-2022)
FECHA : 21 de marzo de 2023
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el documento de la referencia, el señor Alberto Cruces Burga, Adjunto en Asuntos Constitucionales (e) de la Defensoría del Pueblo, formuló a la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, DGTAIPD) las siguientes consultas:
1. Ante una solicitud o pedido para acceder a las imágenes de videovigilancia obtenidas por la Defensoría del Pueblo:
a. ¿La institución debe entregar todas las imágenes?
b. ¿Se debe entregar la imagen y voces solo de funcionarios/as públicos que, en el ejercicio de sus funciones, aparecen en las grabaciones?
2. En caso la Defensoría del Pueblo determine que las imágenes de cámaras de videovigilancia contienen presuntas violaciones a los derechos humanos y en base al interés público, ¿puede difundirlas de forma proactiva o en respuesta a una solicitud en concreto?
3. ¿Corresponde algún tipo de responsabilidad para el poseedor de las imágenes que decida entregarla por considerarla de interés público? ¿De qué tipo?
II. MARCO NORMATIVO DE ACTUACIÓN
2. De conformidad con el artículo 4 inciso 4 del Decreto Legislativo 13531 que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, ANTAIP), esta Autoridad tiene la función de absolver las consultas que las entidades o las personas jurídicas o naturales le formulen respecto de la aplicación de normas de transparencia y acceso a la información pública.
3. En tanto, el artículo 33 inciso 10 de la Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP) encarga a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo, ANPD) absolver consultas sobre protección de datos personales.
4. En esa medida, esta Dirección General, en tanto órgano de línea del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el que recae la ANTAIP y la ANPD2 , emite la presente opinión, en mérito a la normativa citada, en el ámbito de la interpretación en abstracto de las normas; es decir, como pauta de interpretación general y no como mandato específico de conducta para un caso concreto.
5. Por tal razón, los criterios interpretativos adoptados por dichas Autoridades no se encuentran vinculados a situación particular alguna ni relevan el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las entidades, como la referida a evaluar la accesibilidad o inaccesibilidad a la información en cada caso concreto, la cual es competencia exclusiva de estas por encontrarse en su posesión y bajo su control, máxime si el plazo de absolución de consulta es superior al plazo para atender las solicitudes de acceso a la información3 y la normativa no ha previsto como un supuesto de prórroga la espera de su pronunciamiento4.
6. En ese sentido, en el marco de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, TUO de la LTAIP) y la LPDP, esta Dirección General se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
− Sobre el tratamiento de datos personales derivado de la videovigilancia y su conformidad legal.
− La accesibilidad de las imágenes, videos y/o audios captados por cámaras de videovigilancia ubicadas en bienes de dominio público.
− Sobre la legitimidad del tratamiento de datos personales de funcionarios y/o servidores públicos por sistemas de videovigilancia y su permeabilidad con el régimen de excepciones de la LTAIP.
− Sobre la calificación de acto violatorio de derechos humanos de la LTAIP: el carácter no protegido de la información relacionada a la violación de derechos humanos.
− Sobre la responsabilidad por la difusión o entrega de información protegida: a propósito del régimen sancionador de la LTAIP y la LPDP.
III. ANÁLISIS
A. Sobre el tratamiento de datos personales derivado de la videovigilancia y su conformidad legal
7. La LPDP tiene como objeto garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en la Constitución Política del Perú, artículo 2, numeral 6, que señala que toda persona tiene derecho “a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.”
8. El numeral 4 del artículo 2 de la LPDP define a los datos personales como “toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.”
9. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2013-JUS (en adelante, el “Reglamento de la LPDP”), desarrolla – en su artículo 2, numeral 4 – la definición de datos personales, señalando que es “aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.”
10. Por su parte, el numeral 19 del artículo 2 de la LPDP define tratamiento de datos personales como “cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales”.
[Continúa…]