Fundamentos destacados. 48. De acuerdo con la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1497, que establece medidas para promover y facilitar condiciones regulatorias que contribuyan a reducir el impacto en la economía peruana por la emergencia sanitaria producida por el COVID-19, se otorgó un plazo hasta el 31 de diciembre de 2020 para que las entidades del Poder Ejecutivo dispongan la conversión de los procedimientos (aprobados con anterioridad, a iniciativa de parte y sobre servicios prestados en exclusividad) a fin de que puedan ser atendidos por canales no presenciales22. A su vez, con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de tal norma se suspendió el numeral 123.3 de la Ley N° 27444 (vale decir, el numeral 134.3. del TUO de la Ley N° 27444) hasta el 31 de diciembre de 2020 en el extremo de regularizar con la presentación física el documento, así como se dispuso considerar como fecha de presentación, en cuanto a medios de transmisión a distancia, la fecha en cual se registre la documentación a través de los medios digitales empleados por la entidad23. Finalmente, dicha prórroga y suspensión han sido extendidas incluso hasta el 31 de diciembre de 2024 con los Decretos Supremos N° 205-2020-PCM24 y N° 187-2021-PCM25.
49. Como puede observarse, el marco normativo nacional detallado, aplicable al caso de la denunciante y vigente a la fecha, que regula la presentación de escritos por sistemas de transmisión de datos a distancia (como mesas de partes virtual), no establece algún límite o restricción vinculada con el horario en el que deberán ser ingresados los documentos de los administrados.
50. Además, también se reconoce expresamente que, desde el registro de la documentación en los mencionados medios de transmisión a distancia de la entidad, el escrito se tendrá por recibido, es decir, independientemente de la hora en la que se remitió la documentación, lo determinante es la fecha de registro.
57. En el presente caso, se ha declarado ilegal la limitación de presentar documentación por medio de la mesa de partes virtual de la Sunat hasta las 16:30 horas de un día hábil para que se considere presentada la documentación en el mismo día hábil, contenida en (i) el Resultado de Requerimiento N° 0221210002968, (ii) la Carta N° 481-2021-SUNAT/7E3200, (iii) los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT y, (iv) los puntos 1) y 2) del mensaje que figura en la mesa de parte virtual de la Sunat, vale decir, en disposiciones administrativas, en actuaciones materiales y en actos administrativos.
58. Por lo tanto, corresponde disponer la inaplicación de dicha barrera burocrática ilegal en favor de la denunciante y, con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por su imposición en circunstancias similares.
Resolución 0090-2022/CEB-INDECOPI
Lima, 3 de marzo de 2022
EXPEDIENTE N° 000196-2021/CEB
DENUNCIADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINSITRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT
DENUNCIANTE: BERE S.A. CONTRATISTAS GENERALES
RESOLUCIÓN FINAL
SUMILLA: Se declara que constituye barrera burocrática ilegal la limitación de presentar documentación por medio de la mesa de partes virtual de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria hasta las 16:30 horas de un día hábil para que se considere presentada la documentación en el mismo día hábil, contenida en los siguientes medios de materialización:
(i) El Resultado de Requerimiento N° 0221210002968.
(ii) La Carta N° 481-2021-SUNAT/7E3200.
(iii) Los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 077- 2020/SUNAT.
(iv) Los puntos 1) y 2) del mensaje que figura en la mesa de parte virtual de la Sunat.
La ilegalidad radica en que el artículo 134 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que regula la recepción de documentos por transmisión de datos a distancia, no limita o restringe la presentación de escritos por estos medios al horario de atención presencial al público de la entidad administrativa.
De esta manera, la entidad edil transgrede el Principio de Legalidad del numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual debe ejercer sus funciones de acuerdo con las normas con rango de ley aplicables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación de la medida declarada ilegal en favor de Bere S.A. Contratistas Generales.
Se dispone que, una vez que la presente resolución haya quedado consentida o sea confirmada por la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas, se proceda a la publicación de un extracto en la Separata de Normas Legales del diario oficial «El Peruano» y de su texto completo en el portal informativo sobre eliminación de barreras burocráticas, de conformidad con lo establecido en la Directiva N° 002-2017/DIR-COD-INDECOPI, aprobada mediante la Resolución de la Presidencia del Consejo Directivo del Indecopi N° 019-2017-INDECOPI/COD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 1256, se dispone la inaplicación con efectos generales, en favor de todos los agentes económicos y/o ciudadanos que se vean afectados por la imposición de la barrera burocrática declarada ilegal en el presente procedimiento. Se precisa que este mandato de inaplicación surtirá efectos a partir del día siguiente de publicado el extracto de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», a que se refiere el párrafo precedente.
El incumplimiento de los mandatos de inaplicación dispuestos en la presente resolución podrá ser sancionado con una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Legislativo N° 1256.
Finalmente, se declara concluido el presente procedimiento en el extremo que se cuestionó la limitación de presentar documentación por medio de la mesa de partes virtual de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria hasta las 16:30 horas de un día hábil para que se considere presentada la documentación en el mismo día hábil, materializada en los numerales 1) y 2) del tercer párrafo del ingreso a la mesa de partes virtual de la Sunat por medio de la página del Estado Peruano, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.
La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas:
I. ANTECEDENTES:
A. La denuncia:
1. Mediante los escritos presentados el 6 y 26 de octubre de 2021, Bere S.A. Contratistas Generales (en adelante, la denunciante) interpuso una denuncia en contra de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, la Sunat), por la imposición de una barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad consistente en la limitación de presentar documentación por medio de la mesa de partes virtual de la Sunat hasta las 16:30 horas de un día hábil para que se considere presentada la documentación en el mismo día hábil, contenida en los siguientes medios de materialización:
(i) El Resultado de Requerimiento N° 0221210002968 [1] [2] [3]
(ii) La Carta N° 481-2021-SUNAT/7E3200 [4].
(iii) Los numerales 1 y 2 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 077- 2020/SUNAT [5].
(iv) Los puntos 1) y 2) del mensaje que figura en la mesa de parte virtual de la Sunat [6].
(v) Los numerales 1) y 2) del tercer párrafo del ingreso a la mesa de partes virtual de la Sunat por medio de la página del Estado Peruano [7].
2. Fundamentó su denuncia en los siguientes argumentos:
(i) Mediante el Requerimiento N° 0221210002968 del 27 de julio de 2021, la Sunat le requirió diversa documentación para que sea presentada a través de su mesa de partes virtual, con el fin de verificar las declaraciones rectificatorias del impuesto a la renta realizadas de los ejercicios 2016, 2017 y 2018. Para efectos de cumplir con dicho requerimiento, procedió a enviar la información solicitada, generando los siguientes expedientes: Expediente URD999-2021-1033053, Expediente URD999-2021- 1033187, Expediente URD999-2021-1034994 y Expediente URD999-2021-1035798.
(ii) Mediante el Resultado de Requerimiento N° 0221210002968 del 9 de agosto de 2021, la Sunat le señaló que cumplió de forma parcial con el Requerimiento N° 0221210002968, sin embargo, refirió que a efectos de garantizar el debido procedimiento y a fin de que se pueda ejercer el derecho de defensa, se realizará un nuevo requerimiento. De ese modo, mediante el Requerimiento N° 0222210006714 del 3 de septiembre de 2021, se realizó un nuevo requerimiento en el que se le solicitó diversa documentación a fin de verificar las rectificaciones realizadas.
(iii) Dicho requerimiento fue absuelto el 9 de septiembre de 2021 por medio de la mesa de partes virtual de la Sunat, en la que se generaron los Expedientes N° URD999-2021-1161039, N° URD999-2021-1161141, N° URD999-2021-1161267, N° URD999-2021-1161316, N° URD999-2021-1161732, N° URD999-2021- 1161840 y N° URD999-2021-1161861.
(iv) En respuesta a sus escritos del 9 de septiembre de 2021, la Sunat emitió el Resultado de Requerimiento N° 0222210006714, la Resolución de Intendencia N° 024-024-0073708/SUNAT y la Carta N° 481-2021-SUNAT/7E3200, en los que se concluyó que presentó la información de forma parcial, lo que ocasionó que no pudieran determinar la correcta determinación de tributos, por lo que sus declaraciones rectificatorias no surten efectos. Asimismo, dichos actos señalan que lo anterior se sustenta en que la documentación fue presentada de forma extemporánea, tal como se detalla en la Carta N° 481-2021-SUNAT/7E3200.
(v) Toda vez que la información se presentó en la fecha de vencimiento del requerimiento -9 de septiembre de 2021- entre las 16:30 horas y las 18:17 horas, la Sunat consideró presentada dicha documentación al día siguiente, lo que determinó que se considere la presentación de forma parcial y fuera de plazo. De ese modo, se declaró que no surten efecto las declaraciones rectificatorias de los años 2016, 2017 y 2018.
(vi) Por medio de las Resoluciones N° 0265-2020/CEB-INDECOPI y N° 0481- 2021/SEL-INDECOPI se ha declarado como barrera burocrática ilegal la limitación de remitir solicitudes a través de medios de transmisión de datos a distancia como correo electrónico, únicamente en el horario institucional de atención presencial al público, materializada en el Oficio N° 3053-2019- MINEDU/VMGI-DRELM-OSSE del 23 de diciembre de 2019.
(vii) En la Resolución N° 0481-2021/SEL-INDECOPI se señaló que la razón de tal conclusión es que la limitación cuestionada contraviene lo dispuesto en el artículo 134 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que considera presentados los documentos remitidos a través de medios de transmisión de datos a distancia en la fecha de envío de la documentación, sin limitar ni restringir la presentación de tales documentos al horario de atención presencial al público de la entidad administrativa.
B. Admisión a trámite: 3. Mediante la Resolución N° 0348-2021/CEB-INDECOPI del 10 de diciembre de 2021, se resolvió, entre otro aspecto [8], admitir a trámite la denuncia; y se concedió a la Sunat un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Dicha resolución fue notificada a la denunciante, a la Sunat y a su Procuraduría Pública el 15 de diciembre de 2021, conforme consta en los cargos de las cédulas de notificación respectivas [9].
[Continúa …]

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