Fundamento destacado: CUARTO. Que el imputado recurrente solo tiene a su favor la regla de reducción por bonificación procesal referida a la conformidad procesal conforme lo estipulado por el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116. En estas condiciones, debe fijarse una rebaja equivalente a la que se definió en fallo anterior para su coimputado Westendorff Godínez: dos años y seis meses –razones de igualdad de trato la justifican: artículo 2, inciso 2, de la Constitución–. Luego, la pena final que debe imponérsele, en función a una pena concreta parcial de diecisiete años, es la de catorce años y seis meses, en función a la pena pedida por el Fiscal, desde que mediaron dos circunstancias agravantes específicas. Cabe precisar que la situación jurídica del citado imputado no es la misma del referido coencausado desde que no medió confesión sincera ni delación parcial. La supuesta primera aceptación de cargos no es relevante porque ésta en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos y del conjunto del suceso detectado y esclarecido por las autoridades –que es el fundamento político criminal de la confesión sincera–.
∞ En cuanto a la reparación civil, el monto fijado es razonable pues está en función al daño generado, que se mide en función tanto a la cantidad y calidad de droga decomisada y su destino al extranjero, como a la pluralidad de agentes en su comisión. La reparación del daño e indemnización de los perjuicios, por su carácter objetivo, no está en función a las posibilidades económicas del obligado sino a la magnitud del daño ocasionado. ∞ Por tanto, el recurso defensivo debe estimarse parcialmente respecto de la pena privativa de libertad y desestimarse en relación a la reparación civil. Así se declara.
Sumilla: Disminución de la pena privativa de libertad. Cabe precisar que la situación jurídica del citado imputado no es la misma del referido coencausado desde que no medió confesión sincera ni delación parcial. La supuesta primera aceptación de cargos no es relevante porque ésta en nada contribuyó al esclarecimiento de los hechos y del conjunto del suceso detectado y esclarecido por las autoridades –que es el fundamento político criminal de la confesión sincera–. En cuanto a la reparación civil, el monto fijado es razonable pues está en función al daño generado, que se mide en función tanto a la cantidad y calidad de droga decomisada y su destino al extranjero, como a la pluralidad de agentes en su comisión. La reparación del daño e indemnización de los perjuicios, por su carácter objetivo, no está en función a las posibilidades económicas del obligado sino a la magnitud del daño ocasionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 629-2020/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado MARIO ALBERTO SUAREZ contra la sentencia conformada de fojas cuatro mil seiscientos veintisiete, de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, doscientos cuarenta días multa y dos años de inhabilitación, así como al pago solidario de doscientos cincuenta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que el encausado MARIO ALBERTO SUAREZ en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatro mil seiscientos cuarenta y uno, de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, instó la disminución de la pena privativa de libertad y de la reparación civil. Alegó que a su coimputado Kevin Westendorff Godínez se le impuso una pena menor pese a que se trata de los mismos hechos juzgados; que por su condición de extranjero y sin bienes le es imposible pagar la reparación civil fijada; que en su primera declaración aceptó los cargos; que la pena y la reparación civil no se motivaron debidamente.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia, en función a la acusación fiscal y a la aquiescencia del imputado y su defensa fijó como hechos establecidos que el encausado Mario Alberto Suarez, de nacionalidad argentina, en el marco de una intervención plural de individuos y con centro de operaciones en Trujillo y Lima, se encargó de coordinar las actividades de búsqueda de carbón antracita y hierro en nuestro país, en los que se acondicionaría la droga. El día veintisiete de noviembre de dos mil trece la DIRANDRO descubrió en la empresa TRAMARSA del Callao un contenedor con veinte bolsas de hierro y, dentro de ellas, se detectó un peso neto de ciento treinta y seis punto quinientos cuarenta y dos kilogramos de clorhidrato de cocaína. ∞ El imputado fue extraditado de España y puesto a disposición de la justicia nacional el dos de agosto de dos mil diecinueve [Oficio de fojas cuatro mil quinientos veintinueve].
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que la acusación fiscal de fojas tres mil seiscientos sesenta y ocho, de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, requirió para el encausado recurrente, Mario Alberto Suarez, diecisiete años de pena privativa de libertad, a partir de la concurrencia de dos agravantes específicas: pluralidad de personas y elevada cantidad de droga decomisada. Asimismo, solicitó como reparación civil el pago solidario de trescientos mil soles.
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