Fundamento destacado: 2.7. Por otro lado, la prescindencia por causa de fuerza mayor de la actuación de la carpeta fiscal ofrecida como medio de prueba por la defensa y, por el contrario, la actuación como prueba de descargo de la visualización de la copia y no del original del CD que contenía la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada no afecta necesariamente el principio de igualdad de armas, porque se trata de dos situaciones totalmente distintas. El juzgador debe actuar todos los medios de prueba ofrecidos por las partes y, cuando se presentan circunstancias que exceden a su voluntad, e impiden esta actuación, debe procurar la mejor solución posible. No se trata de que, al no poder actuar un medio de prueba de una de las partes, deba negarse también a la otra la actuación de uno de sus medios de prueba; en todo caso, se trata de verificar si la solución que se dio en cada una de estas circunstancias fue la más apropiada, lo cual debe estar justificado y motivado en la sentencia respectiva.
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Sumilla: Principio de igualdad de armas. La prescindencia por causa de fuerza mayor de la actuación de la carpeta fiscal ofrecida como medio de prueba por la defensa y, por el contrario, la actuación como prueba de cargo de la visualización de una copia y no del original del CD que contenía la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada no afectan necesariamente el principio de igualdad de armas, pues se trata de dos situaciones totalmente distintas. El juez debe actuar todos los medios de prueba ofrecidos por las partes y, cuando se presentan circunstancias que exceden a su voluntad e impiden esta actuación, debe procurar la mejor solución posible. No se trata de que, al no poder actuar un medio de prueba de una de las partes, deba negarse también a la otra la actuación de uno de sus medios de prueba. En todo caso, se trata de verificar si la solución adoptada en cada una de estas circunstancias fue la más apropiada, lo cual debe estar debidamente justificado y motivado en la sentencia respectiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 922-2022, Cañete
Lima, veintisiete de enero de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Andrés Pablo Chipana Cullanco contra la sentencia de vista emitida el ocho de noviembre de dos mil veintiuno por la Sala Penal de Apelaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la de primera instancia emitida el cinco de marzo de dos mil veintiuno por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Conformado de Cañete, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación s al de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal), en perjuicio de la menor de iniciales S. N. P. S.; como tal, le impuso cadena perpetua y el pago de una reparación civil de S/ 6,000.00 (seis mil soles).
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
CONSIDERANDO
Primero. Argumentos de la impugnación
1.1. El recurrente interpone casación ordinaria. Invoca como fundamento de derecho las causales previstas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Alega vulneración al derecho a la prueba, a la defensa y al principio de igualdad ante la ley, así como errónea interpretación de la ley penal, referida a las reglas de las máximas de la experiencia y de la lógica, y falta de motivación.
1.2. Solicita que se declare fundado el recurso de casación y se ordene que otro Juzgado Penal realice un nuevo juicio oral; asimismo, se ordene su inmediata libertad.
1.3. Sus fundamentos son los siguientes:
- Ofreció como prueba, en la etapa intermedia, una carpeta fiscal archivada, con la cual pretendía demostrar que la familia de la agraviada sentía animadversión contra él, razón por la que lo denunciaron. Este medio probatorio nunca fue actuado en juicio porque el Ministerio Público nunca lo proporcionó. Pese a la insistencia de la defensa, el Colegiado optó por prescindir de este, señalando que, en todo caso, debió tenerse a la mano, cuando el trámite estaba en el Juzgado de Investigación Preparatoria. La Sala Penal de Apelaciones se limitó a señalar que correspondía a la parte procesal que ofrecía la actuación de la prueba facilitarla, pese a que sabía que estaba bajo la custodia del Ministerio Público, por lo que le competía a este ponerla a disposición del a quo. Nunca se dispuso ninguna medida tendiente a suplir la carpeta fiscal que ofreció la defensa, como recomponer la carpeta, la remisión de las disposiciones, etc.
- La no actuación de la Carpeta Fiscal n.° 1253-2015, lo privó de su derecho a la defensa, pues la utilidad y pertinencia de esa prueba fue explicada.
- La no actuación de esta prueba afectó su derecho a la igualdad procesal, ya que, a pesar de que la defensa se opuso, se favoreció al Ministerio Público, al permitirle visualizar la copia de respaldo del CD de la entrevista en cámara Gesell y no el CD original, que estaba lacrado. Pese a la irregularidad en el CD, no se prescindió de su actuación; la actuación de esta prueba en esas condiciones afectó su derecho a la igualdad de armas.
- La valoración de las pruebas no se sujeta a las máximas de la experiencia. La Sala está en la obligación de dar una respuesta razonada a los agravios de las partes.
- No se respondió a su cuestionamiento a la pericia psicológica practicada a la agraviada, que revela que la menor tenía problemas graves como consecuencia de su relación con su madre y hermanas.
- Las vulneraciones invocadas son causales de nulidad.
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Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo
2.1. El recurso interpuesto cumple con los requisitos para la casación ordinaria establecidos en los incisos 1 y 2, literal b, del artículo 427 del CPP. Se trata de una sentencia definitiva por el delito de violación sexual de menor de edad, sancionado con cadena perpetua.
2.2. En cuanto a sus motivos casacionales, no cabe duda de que la prescindencia injustificada de la actuación de pruebas, ofrecidas y admitidas oportunamente por las partes, afecta del derecho a la prueba. No obstante, existen circunstancias excepcionales en las que causas de fuerza mayor impiden la actuación de algunas pruebas, lo que genera que el juzgador tenga que prescindir de su actuación, dado que insistir en ello causaría mayor perjuicio al proceso, ya que generaría una dilación que no solo podría afectar los fines de este, sino que, al final, vulneraría otros derechos fundamentales, como el derecho al plazo razonable.
2.3. Para la prescindencia de la actuación de la prueba, es necesario que el juez haya agotado los medios necesarios y, sobre todo, que corra traslado sobre la necesidad de la prescindencia de dicha prueba a las partes, quienes expresarán o no su conformidad con ello, dependiendo de la importancia de la actuación de esta prueba para la tesis que defienden, con lo que el juez resolverá.
2.4. Sin embargo, no toda oposición a tal prescindencia puede ser amparada; como se expresó precedentemente, están en juego otros derechos fundamentales y aún los fines del proceso mismo. El juez debe evaluar la pertinencia y utilidad de esa prueba y, en todo caso, al momento de resolver, tomar en cuenta la afectación que la omisión de dicha actuación genera en su convencimiento.
2.5. En este caso, no se logró recabar una carpeta fiscal sobre una denuncia interpuesta por la hermana de la menor agraviada contra el procesado, dos días después del inicio de la carpeta fiscal que dio origen al proceso sub judice; dicha denuncia, por presunto delito de violación se al en agravio de la denunciante -quien también era esposa del acusado-, no prosperó y fue archivada en su momento por el Ministerio Público. El recurrente señala que con esta pretendía demostrar la animadversión que la familia de la menor agraviada sentía en su contra.
2.6. Se desprende de autos que se ofició e insistió para la remisión de la carpeta fiscal, pero esta nunca fue enviada, debido a que, según informó el Ministerio Público, se extravió; sin embargo, de la lectura de las actas de audiencia se desprende que el procesado adjuntó la copia de la disposición fiscal de archivo de la investigación, la cual fue y luego valorada en la sentencia. Al ser valorado el archivo de tal investigación, como un elemento de prueba de descargo que, según la tesis de defensa, incidiría en la credibilidad subjetiva de la incriminación de la menor agraviada en el presente proceso, no se advierte afectación al derecho a la prueba ni a la defensa, más aún si, como se consignó en la sentencia de vista al pronunciarse sobre los agravios de la apelación del procesado, es competencia del Ministerio Público, no de un órgano judicial, el ordenar la recomposición de una carpeta fiscal de archivo. Por lo tanto, el agravio expresado en este extremo debe desestimarse.
2.7. Por otro lado, la prescindencia por causa de fuerza mayor de la actuación de la carpeta fiscal ofrecida como medio de prueba por la defensa y, por el contrario, la actuación como prueba de descargo de la visualización de la copia y no del original del CD que contenía la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada no afecta necesariamente el principio de igualdad de armas, porque se trata de dos situaciones totalmente distintas. El juzgador debe actuar todos los medios de prueba ofrecidos por las partes y, cuando se presentan circunstancias que exceden a su voluntad, e impiden esta actuación, debe procurar la mejor solución posible. No se trata de que, al no poder actuar un medio de prueba de una de las partes, deba negarse también a la otra la actuación de uno de sus medios de prueba; en todo caso, se trata de verificar si la solución que se dio en cada una de estas circunstancias fue la más apropiada, lo cual debe estar justificado y motivado en la sentencia respectiva.
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