Fundamento destacado: 6.2. En ese horizonte, como se encuentra establecido, para considerar un hecho como fuerza mayor, se requiere que el evento que ocasionó la ,» interrupción (corte del suministro eléctrico), sea de naturaleza imprevisible, irresistible, extraordinaria; y, además, debe tenerse en consideración la frecuencia de ocurrencia de dichos eventos. Lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que se encuentra determinado que el robo de cables de tensión se trata de un evento que ocurrió con frecuencia, tal como se aprecia del literal 1) del numeral 8) de la sentencia apelada y del décimo considerando de la sentencia de vista, en el que además se precisa que el — accionante es consciente de la frecuencia de los actos vandálicos y robos de las líneas eléctricas. Por tanto, se trata de un hecho previsible para el demandante porque en cualquier otro momento pudiera ocurrir un evento similar, motivo por el cual debió adoptar los medios de seguridad más contundentes para repeler los hurtos de los cables.
Sumilla: El evento ocurrido el seis de marzo de dos mil cuatro (interrupción del servicio público de electricidad producido entre las 02:48 a 05.20) por el hurto de cables en las instalaciones de la demandante viene siendo frecuente y reiterado, constituye un hecho de naturaleza previsible y no puede ser considerado como extraordinario, ya que era predecible que en cualquier momento sucediera un hecho similar; por tanto, es válido determinar que no cumple con los supuestos para ser considerado como causa de fuerza mayor, previstos en el numeral 1.1 de la Directiva para la Evaluación de las Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución, aprobado por Resolución OSINERG N° 010-2004-0S/CD y el artículo 1315 del Código Civil.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CASACION N° 7204 – 2013
LIMA
Lima, seis de agosto de dos mil quince.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA la causa; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en fecha, integrada por los Jueces Supremos Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de fecha seis de marzo de dos mil trece, obrante a fojas doscientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, que revocando la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once obrante a fojas ciento setenta y cuatro que declaró infundada la demanda y reformándola la declaró fundada la demanda y, en consecuencia nula la resolución administrativa impugnada, ordenando que la entidad demandada emita nueva resolución.
II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha tres de octubre de dos mil trece, obrante a fojas setenta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las denuncias de:
i) infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1.1 de la “Directiva para la Evaluación de las solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalaciones de Transmisión y Distribución” aprobada por Resolución OSINERG 010-2004-OS/CD; señalando que en el presente caso, la propia sentencia de vista, reconoce que ha sido frecuente el hurto de cables en las instalaciones de la Empresa de Distribución Eléctrica Cañete Sociedad Anónima — EDECAÑETE S.A, no obstante el citado numeral 1.1 de la indicada Directiva, señala que para la evaluación de este tipo de solicitudes, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN tendrá en cuenta la frecuencia con la que se repiten los eventos similares, la sentencia de vista inmotivadamente deja de lado lo señalado en dicha disposición, para interpretar que aún si el hurto de cables se repite, ello no hace previsible su ocurrencia;
ii) infracción normativa por inaplicación del artículo 1315 del Código Civil; alega que todo evento para que califique como uno de fuerza mayor, debe reunir tres características, ser extraordinario, imprevisible e irresistible, y en el presente caso, el hecho de que el hurto de cables hubiera ocurrido en otras cinco oportunidades en el mismo sector, demuestra que no estamos ante un evento extraordinario ni imprevisible, pues la frecuencia con la que ocurrieron hechos similares en el mismo sector descartan estas características; y,
iii) infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; manifiesta que en la sentencia de vista se omite sustentar y expresar los motivos por los cuales decide dejar de lado lo expresamente señalado en el numeral 1.1 de la Directiva antes señalada en lo concerniente a la frecuencia de los eventos, pese a que constituye el deber de todo Magistrado de sustentar adecuadamente sus fallos, y contrariamente a ello señala que la concurrencia frecuente de hurtos no resulta relevante.
[Continúa…]