Fundamento destacado.- Décimo quinto: Finalmente, el recurrente alega que la información solicitada por el Ministerio Público desde el dos mil nueve constituye una violación del límite temporal de la investigación preliminar, debido a que su incorporación a la investigación se debe al haber sido árbitros en procesos que se desarrollaron desde marzo de dos mil once a setiembre del dos mil trece. Sobre este punto, resulta innecesario precisar que a la fecha la Fiscalía ya ha formalizado la investigación contra el investigado por la presunta comisión de tres delitos: cohecho pasivo especifico, lavado de activos y asociación ilícita para delinquir. En tal sentido, este Colegia o comparte lo señalado por el juez de primera instancia, en el sentido que la imputación que recae sobre el imputado se circunscribe en los delitos antes señalados. De: igual forma, tal y como lo ha precisado el representante del Ministerio Publico, a información solicitada desde el dos mil nueve permitirá tener una mejor visión sobre la solvencia del imputado en ese periodo, para compararla luego con la actuación como árbitro en las fechas de las presuntas entregas de coimas. Por lo que, este agravio también debe ser desestimado.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Expediente: 00029-2017-32-5201-JR-PE-03
Jueces superiores: Salinas Siccha/ Guillermo Piscoya/ Angulo Morales
Ministerio Público: Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial
Imputado: José Humberto Abanto Verástegui
Delitos: Cohecho pasivo específico y otros
Agraviado: El Estado
Especialista judicial: Ximena Gálvez Pérez
Materia: Apelación sobre tutela de derechos
Resolución N.° 3
Lima, tres de enero de dos mil veinte.-
AUTOS Y OÍDOS: En audiencia, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado José Humberto Abanto Verástegui contra la Resolución N.° 3, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida por el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante la cual se resolvió declarar infundada la petición de tutela de derechos formulada por la defensa del referido investigado en el marco de la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y otros en agravio del Estado. Interviene como ponente el juez superior Guillermo Piscoya, y ATENDIENDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Con fecha veintisiete de setiembre de dos mil diecinueve, la defensa del investigado José Humberto Abanto Verástegui solicitó tutela de derechos a efectos de que se le ordene al Ministerio Público lo siguiente:
a) omitir realizar pedidos a su patrocinado que vulneren garantías y derechos fundamentales y
b) establecer el límite temporal de la búsqueda razonable que se pretende efectuar mediante las diligencias preliminares de investigación dispuestas por la Fiscalía Supraprovincial. Fundamenta su pedido en que, tanto la Disposición N.° 29 como la Providencia N.° 730, han incurrido en errores que significan la vulneración de los derechos al secreto bancario y la reserva tributaria, a la no auto incriminación, así como al principio de búsqueda razonable.
1.2 Ante dicha solicitud, el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Resolución N.° 3, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, resolvió declarar infundado el pedido formulado por la defensa del investigado Abanto Verástegui.
1.3 Posteriormente, con fecha veintitrés de octubre del presente año, la defensa técnica del investigado impugnó la decisión de primera instancia. El juez concedió el recurso de apelación y elevó el cuaderno respectivo a esta Sala Superior, la misma que, por Resolución N.° 2, señaló como fecha de audiencia el cuatro de diciembre de este año.
1.4 En audiencia pública, se escucharon los argumentos de la defensa del investigado Abanto Verástegui, así como del representante del Ministerio Público, el fiscal adjunto superior, Hernán Wilfredo Mendoza Salvador. Luego de la correspondiente deliberación del Colegiado, se procede a emitir la presente resolución.
II DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2.1 En primer término, el a quo cita la Resolución N.° 7, de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, expedida en el Expediente N.° 36-2017-17 (caso “Susana Villarán”), que en su fundamento décimo primero señala que el recurso de queja de derecho tiene por finalidad que un fiscal superior reexamine la disposición de un fiscal provincial, tal como lo establecen los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo N.° 052) y el artículo 334.5 del Código Procesal Penal (CPP). Así, sostiene que este mecanismo establecido por la normativa procesal penal no ha sido utilizado por la defensa técnica cuando se le deniega la solicitud de nulidad que presentó ante el Ministerio Público, y si bien la defensa está en desacuerdo con el térmmo “providencia”, en la respuesta fiscal se dio un trato de fondo, por lo que, según el artículo 122.5 del CPP, se trata de una disposición fiscal.
2.2 Agrega que, en esencia, lo que pretende la defensa es dejar sin efecto la Disposición N.° 29; sin embargo, de acuerdo a los artículos 60 y 61.4 del CPP, el Misterio Público tiene, entre sus facultades, la de determinar y calificar los hechos, establecer la situación jurídica de los investigados y conducir la investigación. Igualmente de conformidad con el artículo 188 del mismo cuerpo normativo, el Ministerio Público se encuentra válida y legítimamente facultado para requerir dicha información.
2.3 Por otro lado, con relación al secreto bancario y a la reserva tributaria, destaca lo establecido por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 2338-2009-PHD/TC y 2005-2006 (caso “Caro Umbert Sandoval”), e indica que el Ministerio Público conduce la investigación y actúa con objetividad, facultades que están prescritas en el artículo 159, incisos 4 y 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos IV y X del Título Preliminar (TP) del CPP.
2.4 Además, señala que si bien la defensa alega que existe una prohibición legal dentro del marco procesal que no permite al Ministerio Público requerir información a los procesados, si ello fuere de ese modo, se estaría negando lo establecido en el artículo 188 del CPP, más aún si en el presente caso el investigado Abanto Verástegui se encuentra incurso en una investigación preliminar, donde la Fiscalía puede requerir informes sobre datos que contengan registros oficiales o privados conforme a ley. En consecuencia, precisa que existe un texto legal que habilita y faculta al Ministerio Público a solicitar información que crea pertinente para los fines de la investigación. Por lo tanto, ejercer tal facultad reconocida por ley no puede ser atentatorio de derechos fundamentales.
2.5 Con relación a la violación del límite temporal de la investigación preliminar, sostiene que la imputación no solo se circunscribe contra el investigado, pues existen imputaciones por los delitos de asociación ilícita para delinquir y lavado de activos. En ese sentido, indica que quien determina la temporalidad es el Ministerio Público, pese a que lo que pretende la defensa es que se disminuya la temporalidad para investigar a su patrocinado.
III. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE
3.1 En la fundamentación de su recurso, así como en audiencia de apelación, la defensa del investigado Abanto Verástegui solicitó que se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de tutela de derechos y, en consecuencia, se ordene al Ministerio Público lo siguiente:
a) que omita realizar pedidos que vulneren garantías y derechos fundamentales y
b) que establezca el límite temporal de la búsqueda razonable que se pretende efectuar mediante las diligencias preliminares de investigación.
3.2 Como primer agravio, sustentó que se ha vulnerado el derecho al secreto bancario y a la reserva tributaria de su patrocinado, toda vez que el juez de primera instancia ha considerado que la Fiscalía puede solicitar información bancaria y tributaria en amparo del artículo 65 del CPP, sin observar que el artículo 2.4 de la Constitución Política del Estado establece, de forma taxativa, a los sujetos que pueden requerir el levantamiento de las reservas antes señaladas, dentro de los 5 cuales no se encuentra el fiscal supraprovincial.
3.3 Asimismo, alegó la vulneración del derecho a la no autoincriminación, debido a que el representante del Ministerio Público ha solicitado que se brinde información relacionada al secreto bancario y a la reserva tributaria, así como que se proceda con la aportación de documentos que podrían autoincr iminar lo, pese a que, de conformidad con el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú, para el levantamiento de dicha información se requiere autorización judicial.
3.4 Finalmente, expuso que existe una violación al límite temporal de la investigación preliminar, pues carece de pertinencia y utilidad la información bancaria y tributaria que se pretende obtener desde el año dos mil nueve, ya que su incorporación a la investigación es por haber sido árbitro en procesos arbitrales que se desarrollaron desde marzo de dos mil once hasta setiembre de dos mil trece.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
4.1 El representante del Ministerio Público solicitó, en audiencia, que se confirme la resolución venida en grado, pues la Fiscalía ha realizado un requerimiento legítimo al investigado Abanto Verástegui, quien se encuentra con investigación formalizada por tres delitos: cohecho pasivo específico, lavado de activos y asociación ilícita para delinquir.
4.2 Precisa que el requerimiento del Ministerio Público no fue durante la etapa de investigación preparatoria, sino en la de diligencias preliminares, donde el abanico de hechos que se investigaban al imputado estaban relacionados con tres procesos arbitrales. Además, refiere que la defensa dedujo la nulidad de la disposición fiscal basada en argumentos similares a los que trae a colación en la audiencia, la que fue declarada no ha lugar en razón de los artículos 60, 61 y 65.4 del CPP, que establecen que corresponde al Ministerio Público determinar y calificar los hechos materia de investigación. Igualmente, conforme al artículo 188 del CPP, se puede determinar que es válido y legítimo el requerimiento del Ministerio Público.
4.3 En cuanto a la tutela de derechos, la Fiscalía comparte lo fundamentado por el juez de primera instancia, quien indica que si lo que la defensa pretende es una nulidad de la disposición fiscal debió recurrir en queja al superior. Respecto del incidente N.° 27 de este mismo caso, señala que se trata de una exhibición forzosa, lo que evidentemente constituye una situación distinta.
4.4 En lo que concierne al derecho a la no autoincriminación, cita la STC N.° 3-2005- PI/TC[1], y precisa que en esta se establece que el referido derecho implica no ser ligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Ante ello, aclara que en el requerimiento que hace el Ministerio Público no existe ningún tipo de apercibimiento por incumplir lo solicitado. Así, invoca la Casación N.° 375-2011- Lambayeque, que señala que la colaboración de un imputado únicamente puede obtenerse a partir de una actitud estrictamente voluntaria. A la vez, hace alusión a lo establecido por esta Sala en el Expediente N.° 19-2018-10, que indica que el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, conforme lo prevé el artículo del CPP, está facultado a pedir a los sujetos investigados los documentos que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
4.5 Por otro lado, sostiene que la confidencialidad de la información tributaria que el administrado otorga es a la Administración, conforme lo establece el Informe Defensorial N.° 45. Además, el artículo 235.6 del CPP prescribe que las operaciones no comprendidas en el secreto bancario serán proporcionadas directamente al fiscal, y justamente lo solicitado al imputado Abanto Verástegui se trata de una operación no comprendida en el secreto bancario.
4.6 También hace referencia a la STC N.° 9-20’14-PI/TC[2], en donde se determina que corresponde al titular de la información decidir si determinados aspectos que le conciernen pueden ser o no conocidos por terceros. De ello, refiere que es válido afirmar que no se vulnera el derecho a la reserva bancaria y tributaria, sumado a que lo que ha hecho el Ministerio Público es requerir información al investigado, mas no obligar ni conminar, por lo que el hecho de que el imputado brinde o no la información dependerá de la estrategia de la defensa.
4.7 Agrega lo fundamentado por la Sala en el Expediente N.° 19-2018-1, respecto de que los jueces de la justicia penal ordinaria no están habilitados para interpretar normas en abstracto, por el contrario, están para interpretarlas y aplicarlas a un caso en particular. Finalmente, respecto del límite temporal, alega que la información solicitada desde el dos mil nueve permitirá al Ministerio Público tener una visión sobre la solvencia del imputado en ese periodo, para compararla luego con la actuación como árbitro en las fechas de las presuntas entregas de coimas.
V. TEMA MATERIA DE CONTROVERSIA Y OBJETO DE DECISIÓN
Corresponde a esta Sala Superior, determinar si la decisión del a quo de declarar infundada la solicitud de tutela de derechos presentada por la defensa del imputado José Humberto Abanto Verástegui se encuentra o no arreglada a derecho.
VI. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN De la tutela de derechos
PRIMERO: El artículo 71.4 del CPP consagra como derecho de los imputados, recurrir en vía de tutela al juez de la investigación preparatoria si considera que durante las diligencias preliminares o la investigación preparatoria no se ha dado cumplimiento a los derechos que la Constitución y las leyes le conceden, o si es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales.
[Continúa…]
[1] Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha once de mayo de dos mil cinco.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis.