Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO. Que, por consiguiente, la huelga de transportes en la localidad de Desaguadero ha venido a constituirse en aquel hecho imprevisible y ajeno a la voluntad de las partes que ha impedido la presencia de la parte accionante en la Audiencia de Pruebas programada, aunado a la diligencia ordinaria de la parte recurrente por procurar acudir a la actividad judicial programada conforme a lo antes señalado, lo que finalmente determina que las instancias de mérito han obrado en manifiesta infracción de la norma procesal denunciada, por lo que procede renovar el acto procesal viciado hasta el estadio procesal correspondiente a fin que se prosiga con la tramitación de la presente causa según su estado.
SUMILLA: “Se precisa que el artículo 203 del Código Procesal Civil señala que la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas es inaplazable y debe realizarse en el lugar del juzgado con la concurrencia de las partes y terceros legitimados; entendiéndose la ratio legis de la referida norma como la determinación de una sanción a los litigantes que sin justificación o por negligencia inexcusable no asisten a la Audiencia de Pruebas, que es uno de los actos procesales más relevantes de un proceso previo a la resolución de la causa. Sin embargo, si se prueba la ocurrencia de un hecho grave y justificado o cuando se trate por causas de fuerza mayor y debidamente acreditadas que impida la asistencia de las partes como acaece en el presente caso, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante; disposición normativa que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 317 de la citada norma procesal que señala que la interrupción del plazo para la realización de un acto procesal será declarada por el juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, debiendo sustentarse en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible, ésta deviene en inevitable”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4868-2013
PUNO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil ochocientos sesenta y ocho – dos mil trece, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos los Jueces Supremos Señores TICONA POSTIGO y HUAMANÍ LLAMAS, obrantes noventa y cinco y ciento diecisiete respectivamente del cuadernillo de casación, el mismo que no suscribe la presente, de conformidad con los artículos 142, 143 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a ley.
MATERIA DE GRADO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento once por Pastora Vizcarra de Pérez, contra el auto de vista de fojas mil ciento tres, su fecha veintidós de octubre de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó el auto apelado de fojas mil veinticinco, de fecha cinco de junio de dos mil trece que declaró por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo por inconcurrencia de las partes a la Audiencia de Pruebas.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, el recurso de casación fue declarado procedente por Resolución de fecha doce de junio de dos mil catorce, que corre a fojas cuarenta y uno del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, por la que se denuncia la infracción normativa de carácter procesal del artículo 317 del Código
Procesal Civil, señalando que el Colegiado Superior no ha tomado en cuenta el artículo 203 del Código Procesal Civil conjuntamente con el artículo 317 del citado Código que dispone: “La interrupción será declarada por el juez (…) sustentándola en (…) un hecho imprevisto (…)”. En el caso de autos, al haber existido un hecho imprevisto, esto es, “nuestra inconcurrencia a la audiencia con suficiente justificación”, consecuentemente la aplicación adecuada del artículo mencionado debe revocar la apelada y disponer el señalamiento de nueva fecha para la audiencia pendiente por el Juez Mixto de Desaguadero.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso pleno e irrestricto, con las obligaciones que la Ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para resolver el conflicto de intereses o para eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de éste y de la comunidad social.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, mediante Resolución número nueve de fecha cinco de junio de dos mil trece, corriente a fojas mil veinticinco, el A quo declaró la conclusión del proceso y el archivamiento definitivo de la causa en aplicación del artículo 203 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29057, al no haber concurrido las partes a la Audiencia de Pruebas programada para el día cuatro de junio de dos mil trece, a horas diez de la mañana (10:00 am), decisión que ha sido confirmada por el Tribunal de mérito mediante auto de fojas mil ciento tres.
TERCERO. Que, examinados los autos, se advierte que mediante escrito de fojas ochenta y seis, subsanada a fojas ciento cuatro, Pastora Vizcarra de Pérez solicita como pretensiones principales la nulidad de los siguientes actos jurídicos:
1) Contrato de Compraventa del inmueble ubicado en el Jirón Leticia s/n del Barrio Challacollo, Distrito de Desaguadero, Provincia de Chucuito, Departamento de Puno, celebrado entre Juana de Dios Pérez Sarmiento y Soledad Miriam Camargo Pérez ante el Juez de Paz del distrito de Ilave el veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos;
2) Contrato de compraventa del referido inmueble efectuada por Soledad Miriam Camargo Pérez a favor de Inversiones Solmi Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con fecha dieciocho de octubre de dos mil seis; como pretensión accesoria la nulidad del asiento registral contenido en la Partida número 11033202.
[Continúa…]
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