Asociación vendió acciones preferenciales sobre inmueble, no obstante, no se acredita que haya existido compraventa, por tanto, no procede otorgar escritura pública [Casación 8569-2013, Lima Norte]

11

Fundamentos destacados: NOVENO.- De otro lado, en cuanto a la denuncia de la infracción normativa de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, cabe recordar que, por regla general en materia contractual, las partes intervinientes en un contrato —cualquiera que éste sea— se encuentran obligadas a cumplir con cualquier formalidad no solemne que les resulte exigible en virtud a lo acordado en él propio contrato o que se derive de mandato legal. Así lo establece el artículo 1412 del Código Civil, al reconocer a las partes la facultad de compelerse recíprocamente a cumplir con tal forma. A su tiempo, para el caso específico del contrato de compraventa, el artículo 1549 del Código Civil prevé como una obligación esencial del vendedor el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad del bien vendido. 
DÉCIMO.- Bajo el contenido de estas normas, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que, en los casos en los que se encuentre acreditada la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, corresponderá al vendedor la obligación de otorgar la escritura pública necesaria para el perfeccionamiento registral de la transferencia del bien vendido.
UNDÉCIMO.- No obstante, en los párrafos precedentes se ha explicado con detenimiento que, luego de la valoración del caudal probatorio existente en los autos, la Sala de mérito ha determinado que, en este caso, no se encuentra acreditado que entre las partes haya existido un contrato de compraventa del dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) de los derechos y acciones del predio ubicado en el Lote N° 8 del exfundo Chacra Cerro, como lo afirma el demandante, puesto que la Asociación Centro Unión Distrital Musga nunca asumió la obligación de transferir una cuota de la propiedad de este predio a favor del actor, sino que únicamente vendió una suerte de “acciones preferenciales” sobre el mismo, que serían luego representadas en un título denominado “certificado de acciones”. Apreciación que, según se ha explicado también, debe ser aceptada por este Colegiado como premisa fáctica
sobre la cual llevar a cabo el análisis de las denuncias casatorias.
DUODECIMO.- Siendo ello así, no existe razón alguna para considerar que en el presente caso se haya infringido el contenido normativo de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, pues no se ha acreditado la existencia de un contrato de compraventa sobre el cual pueda sustentarse la pretensión de otorgamiento de escritura pública esgrimida por el actor, sino únicamente de un contrato atípico en virtud al cual la Asociación Centro Unión Distrital Musga vendió a sus integrantes —en este caso, el demandante— una suerte de “acciones preferenciales” correspondientes al Lote N° 8 del ex-fundo Chacra Cerro, como medio para captar de sus asociados el financiamiento necesario para la construcción de un centro de esparcimiento en dicho predio; acciones que no producían en ningún modo la transferencia de la propiedad de dicho predio, sino que solo redundaban en el otorgamiento de un título denominado “certificado de acciones” que representaba los aportes efectuados por el asociado.


SUMILLA: La Sala de Casación se encuentra impedida de evaluar la corrección o veracidad de las premisas fácticas adoptadas por las instancias de mérito, debido a que la operación de determinación de los hechos debatidos en el proceso resulta claramente ajena a los fines previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil y, por tanto, Se mantiene fuera de sus competencias.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República

SENTENCIA
CASACIÓN N° 8569 — 2013
LIMA NORTE

Lima, veintiséis de mayo de dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA: La causa número ocho mil quinientos sesenta y nueve — dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos treinta y tres, por don Santos Huerta Estrada, contra la sentencia de vista de fecha seis de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos veinte, que confirmó la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, obrante a fojas ciento cuarenta y dos, que declaró infundada la demanda.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Por medio de la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento veintiséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las siguientes causales:

a) la infracción normativa de los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, la cual es sustentada señalando que la Sala Superior yerra al sostener que el título por la compraventa de acciones preferenciales del inmueble sub litis es un certificado de acciones, máxime aún si la demandada es una asociación y no una sociedad empresarial; agrega que la formalidad que emana del contrato de compraventa de acciones preferenciales de un inmueble es la escritura pública, documento que le otorga certeza a su realización y carácter de fecha cierta, y que es válido en el tráfico jurídico del ordenamiento legal protegiendo el derecho de propiedad del comprador; y

b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, argumentando que el fallo impugnado no consigue resolver la controversia ni eliminar la incertidumbre conforme lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Sala Superior no ha reparado cómo un certificado de acciones puede amparar el derecho de propiedad del demandante sobre el inmueble sub litis, no habiendo merituado con arreglo a lo previsto en los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, que el Nuevo Estatuto de la Asociación Centro Unión Distrital Musga, aprobado por Asamblea General de Asociados de fecha dos de setiembre dos mil seis, en su artículo 8, reconoce su derecho de propiedad a que se contrae el Contrato N° 76 materia de autos.

lll. CONSIDERANDO:

PRIMERO: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas setenta y cuatro por el señor Santos Huerta Estrada, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Asociación Centro Unión Distrital Musga el otorgamiento de escritura pública respecto del dos punto treinta y ocho por ciento (2.38%) de acciones y derechos preferenciales del bien inmueble ubicado en el Lote N° 08 del exfundo Chacra Cerro, con frente a la avenida Los Héroes del Alto Cenepa N° 629, de un área de catorce mil quinientos ocho metros cuadrados (14,508 m2), inscrito en la partida electrónica N* 42767190 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: