Fundamento destacado: 11.- En el caso de autos, la designación de los trabajadores para laborar en las áreas esenciales por parte del empleador constituye una afectación al derecho de huelga de los trabajadores afiliados a la recurrente, pues las cartas que dirigió la empresa demandada (fojas 17 a 25) no fue a la organización sindical como responsable de cumplir con la nómina de trabajadores, sino que estuvieron dirigidas a los mismos trabajadores, con el fin de obligarlos a asistir a laborar los días 24 y 25 de diciembre de 2012, en los cuales se había anunciado la paralización de labores, e impedirles el libre ejercicio del derecho de huelga.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP 02302-2015-PA/TC
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado defensor del Sindicato Unificado de Trabajadores de Southern Perú Copper Corporation — Unidad Operativa Ilo contra la resolución de fojas 1383, de fecha 26 de febrero de 2015, ,expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2013, el Sindicato Unificado de Trabajadores de Southern Perú Copper Corporation, Unidad Operativa Ilo, representado entre otros dirigentes, por su secretario general, señor Óscar Ricardo Juárez Viza, interpone demanda de amparo contra Southern Perú Copper Corporation, Unidad Operativa Ilo, y contra los siguientes funcionarios: Leopoldo Mariscal Samaniego, gerente de Fundición; Filiberto Fernández Aguilar, gerente de Refinería; Raúl Merino Monteza, gerente de FF.CC.II; Víctor Arpasi Manchego, Gerente de Mantenimiento; Jorge Alfonso López de Romaña Verdeguer, Gerente de Almacenes; y César Aza Santillana, jefe general de Operaciones Puerto. Solicita lo siguiente: a) que se declaren inaplicables las cartas notariales de fechas 20 y 21 de diciembre de 2012, cursadas a sus afiliados Juan Alvarado (8499), Fidel Condori Quispe (9773), Julio Fernández (10514), Carlos Delgadillo (92591), Miguel Huapaya Rojas (9120), Benjamín Romero Quico (9215), Luis Flores (10276), José Manrique Rojas (15149), Luis Antonio Siles (15226), mediante las cuales son designados ilegalmente para laborar en las áreas consideradas como servicios esenciales durante la huelga del 24 y 25 de diciembre de 2012; b) que se declare la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales de investigación de fechas 26 y 27 de diciembre de 2012, cursadas a sus afiliados José Sánchez (15223), Onofre Torres (8992), Isaías Mendoza Ternero (9050), Benjamín Romero (9215), Pedro Maldonado (9094), Fernando Cárdenas (9338), Edwar Romero (9447), Fidel Román (9493), Juan Cuayla (9504), Germán Valencia (9797), Jorge Mamani (10024), Raúl Chura (15070), Carlos Miovich (15162), Otilio Castro (52471), Fabián Huamán (55079), César Zegarra (91699), Gesvylu Silupu Sernaque (92726), Yime Rosas (93398), mediante las cuales se les inicia un trámite de despido por no prestar servicios indispensables durante los días de huelga; c) que se declare la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales sin nombres y apellidos de fechas 26, 27 y 28 de diciembre de 2012, dirigidas a sus afiliados José María Sánchez Fernández (15223), Daniel Ponciano Ascona Calderón (8464), Benjamín Romero Quico (9215), Raúl Bernardo Luna Casillas (15137), Gilberto Daniel Blanco Arriola (10230), Guillermo César Palacios Castillo (8931), Demetrio Roque Mamani (10844), Jorge Luis Vera Cabello (52443), Walter Condori Osco (91512), Mario Félix León Paredes (8490), Félix Rugel Villar (09180), Agustín Jorge Espinoza Cari (10728), Raúl Antonio Guzmán Ramírez (92335), Francisco Villanueva Vizcardo (15253), Pablo Florentino Ramírez Delgado (15200), Roberto Ernesto Arenas Herrera (15014), Fidel Orlando Pelaes Rojas (9022), Agustín Gutiérrez Ponce (15112), Duilio Fernando Arce Flores (9492), Félix Alberto Donayre Legua (9279), Johanssen Renzo Córdova Hidalgo (93095), Luis Alexis Girón Zeballos (55067), Zenón Alfredo Meza Alpaca (52269) y otros (sic), mediante las cuales se les imponen sanciones disciplinarias de amonestación y suspensión sin goce de haber por ausentismo durante los días de huelga; d) que se ordene a los demandados abstenerse de incurrir en actos violatorios del derecho de huelga mediante Comunicaciones intimidatorias y sancionatorias dirigidas a sus afiliados; y e) que se condene a la demandada al pago de los costos del proceso.
El sindicato demandante señala que, mediante comunicación de fecha 14 de diciembre de 2012, puso en conocimiento de su empleadora que llevaría a cabo una huelga los días 24 y 25 de diciembre de 2012, así como la nómina de trabajadores que cubrirían los servicios considerados esenciales durante la huelga. No obstante, refiere que, con fecha 20 de diciembre de 2012, la emplazada notificó mediante cartas notariales a trabajadores afiliados que no fueron considerados en la referida nómina, comunicándoles que sus puestos también eran considerados como personal de servicio esencial, pese que la facultad de designar personal para cubrir dichos servicios corresponde únicamente al sindicato, conforme al artículo 32 del Decreto Supremo 010- 2003-TR, para luego proceder a sancionar e incluso a iniciar procedimientos de despido contra dichos trabajadores, evidenciando una conducta tendente a menoscabar el libre ejercicio del derecho a la huelga. En consecuencia, alega la violación de los derechos de sus afiliados referidos al respeto de la dignidad de la persona, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la huelga y al debido proceso.
La empresa emplazada contesta la demanda argumentando que el proceso es improcedente porque existen vías igualmente satisfactorias para resolver las pretensiones planteadas, y porque el sindicato no cumplió con designar la nómina completa de trabajadores, necesarios para garantizar la prestación de los servicios esenciales, por lo que decidió completar la carente nómina enviando comunicaciones a aquellos trabajadores cuya labor era calificada como un servicio indispensable para que no se ausentaran durante la huelga y, luego de concretada esta, se vio obligada a tomar las medidas sancionadoras respecto de aquellos trabajadores que no asistieron a laborar durante la huelga, iniciando las investigaciones pertinentes en relación con dichos trabajadores. Precisa que la Autoridad Administrativa de Trabajo determinó que la nómina de trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios indispensables en caso de huelga o paralizaciones durante el año 2012 sería de 347 para el primer día y de 283 a partir del segundo día, pero que el sindicato solo adjuntó una nómina de 80 trabajadores, la cual incluso fue presentada fuera del plazo establecido por la ley.
Los gerentes de Fundición, de Refinería, de FF.CC.II, de Mantenimiento y de Almacenes y el jefe general de Operaciones Puerto, de manera individual proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y se adhieren a la contestación de la demanda presentada por Southern Perú Copper Corporation, Unidad Operativa Ilo.
El Primer Juzgado Mixto de Ilo, mediante resolución 11, de fecha 21 de mayo de 2013, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por los funcionarios de la empresa emplazada, la cual fue ratificada con la resolución 32, del 25 de noviembre de 2013; y, mediante resolución 36, del 17 de noviembre de 2014, declaró infundada la demanda, por considerar que en la vía administrativa la Autoridad de Trabajo determinó la cantidad de trabajadores para cubrir los servicios esenciales en el área de Ilo, y que la nómina alcanzada por el sindicado demandante, a criterio de la emplazada, no cubría el número establecido, por lo que la emplazada estaba facultada a enviar las cartas notariales que instalaban a los trabajadores designados a concurrir a laborar, así como a sancionarlos si acataron la paralización, en uso de su facultad sancionadora, además de abrir investigaciones por supuesto incumplimiento de sus deberes. Agrega que el sindicato no ha precisado ni acreditado cómo es que se ha transgredido supuestamente el derecho de huelga, más aún cuando esta se ha concretado en las fechas programadas, independientemente de haberse cubierto o no los servicios esenciales.
La Sala Superior revisora reformuló la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que existen hechos controvertidos que pueden ser resueltos en la vía ordinaria laboral, la cual tiene competencia para conocer la afectación a la liberad sindical y la legalidad de las sanciones impuestas a los trabajadores sindicalizados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.- La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las cartas notariales fechas 20 y 21 de diciembre de 2012, mediante las cuales se designa a trabajadores sindicalizados para laborar en las áreas consideradas como servicios esenciales durante la huelga del 24 y 25 de diciembre de 2012; que se declare la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales de investigación de fechas 26 y 27 de diciembre de 2012, cursadas a los afiliados al sindicato, mediante las cuales se les inicia un trámite de despido por no prestar servicios indispensables durante los días de huelga; y que se declare la nulidad e inaplicabilidad de las cartas notariales anónimas de fechas 26, 27 y 28 de diciembre de 2012, dirigidas a sus afiliados, mediante las cuales se les imponen sanciones disciplinarias de amonestación y suspención sin goce de haber por su ausentismo durante los días de huelga. Asimismo, se solicita que se ordene a los demandados a abstenerse de incurrir en actos violatorios de derecho de huelga mediante comunicaciones intimidatorias y sancionatorias dirigidas a los afiliados al sindicato, con expresa condena a la demandada al pago de los costos del proceso. Se alega la violación de los derechos de los afiliados al sindicato referidos al respeto de la dignidad de la persona, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la huelga y al debido proceso.
Procedencia de la demanda
2.- Conforme a la exposición de los hechos, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental de huelga; por lo que, de acuerdo con el artículo 37, inciso 11, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en su defensa, este Tribunal examinará el fondo del asunto controvertido.
Análisis de la controversia
3.- El derecho a la huelga se encuentra previsto en el inciso 3 del artículo 28 de la Constitución, que dispone que: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: […] 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones”.
4.- En la sentencia emitida en el Expediente 00008-2005-PI/TC, este Tribunal ha señalado, con relación al derecho de huelga, que mediante su ejercicio los trabajadores se encuentran facultados para desligarse temporalmente de sus obligaciones jurídico-contractuales, a efectos de poder alcanzar algún tipo de mejora por parte de sus empleadores, vinculada a ciertas condiciones socioeconómicas o laborales. La huelga no tiene una finalidad en sí misma, sino que es un medio para la realización de fines vinculados a las expectativas e intereses de los trabajadores. Su ejercicio presupone que se ha agotado previamente la negociación directa con el empleador respecto de la materia controvertible (fundamento 40). Asimismo, se ha resaltado que, como los demás derechos, el contenido y ejercicio del derecho de huelga no es absoluto, puesto que puede ser sometido a restricciones o limitaciones; por lo que ha entendido que la huelga, en rigor, debe ejercerse en armonía con el interés público, en la medida en que este concepto hace referencia a las medidas dirigidas a proteger aquello que beneficia a la colectividad en su conjunto (fundamento 42).
5.- Por otro lado, en el fundamento 199 de la sentencia recaída en los Expedientes 0025-2013-PI/TC, 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PI/TC y 0017-2014-PI/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que una de las restricciones más comunes al derecho de huelga es la exigencia de garantizar el cumplimiento de los servicios mínimos. Este es un límite que busca garantizar la prestación de las condiciones o servicios mínimos para satisfacer las necesidades básicas o esenciales de la población, a fin de no poner en peligro la vida, la salud y la seguridad de las personas. Asimismo, en el fundamento 202 de la misma sentencia, reiteró que una de las manifestaciones de dicho derecho es la obligación de adoptar las medidas necesarias para que su desarrollo se realice dentro del marco previsto en la Constitución y la ley; y que, si bien se pueden establecer ciertas restricciones a su ejercicio, como la exigencia de garantizar los servicios mínimos, estas deben ser proporcionales y razonables. En ese sentido, este Tribunal concluyó que la expresión “adopción de medidas necesarias”, en los casos de huelga en los servicios esenciales o indispensables, a la luz de la interpretación que de la normativa internacional ha realizado el Comité de Libertad Sindical de la OIT, está referida a que todo lo relativo a la regulación de los servicios mínimos deben estar previamente determinados de manera expresa y clara; y que en dicho procedimiento deben participar las organizaciones sindicales o grupo de trabajadores, la autoridad pública competente, entre otros aspectos.
6.- Con relación a los procedimientos para la declaración de huelga y para establecer la cobertura de los puestos considerados como servicios esenciales, los artículos 73 y 82 del Texto Único Ordenado del Decreto Ley 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante el Decreto Supremo 010-2003-TR, establecen:
Artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere:
a) Que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos.
b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito.
El acta de asamblea deberá ser refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad.
Tratándose de sindicatos de actividad o gremio cuya asamblea esté conformada por delegados, la decisión será adoptada en asamblea convocada expresamente y ratifica por las bases.
c) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (5) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación.
d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje
[…] (resaltado agregado)
Artículo 82.- Cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.
Anualmente y durante el primer trimestre, las empresas que prestan estos servicios esenciales, comunicarán a sus trabajadores u organizaciones sindicales que los representan y a la Autoridad de Trabajo, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos que deben cumplir, así como la periodicidad en que deben producirse los respectivos reemplazos. La indicada comunicación tiene por objeto que los trabajadores u organización sindical que los represente cumpla con proporcionar la nómina respectiva cuando se produzca la huelga. Los trabajadores que sin causa justificada dejen de cumplir el servicio, serán sancionados de acuerdo a Ley. Los casos de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que deben figurar en la relación señalada en este artículo, serán resueltos por la Autoridad de Trabajo. (resaltado agregado)
7.- Por otro lado, los artículos 65, inciso “c”, y 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 011-92-TR, establecen:
Artículo 65.- La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:
c) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78 de la Ley; (resaltado agregado)
[…]
Artículo 67.- En caso de servicios esenciales (…), para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 82 de la misma, las empresas o entidades comunicarán en el mes de enero de cada año a sus trabajadores u organización sindical y a la Autoridad de Trabajo o al Instituto Nacional de Administración Pública, según corresponda, el número y ocupación de los trabajadores necesarios para el mantenimiento de los servicios, los horarios y turnos, así como la periodicidad en que deban producirse los respectivos reemplazos.
8.- En el presente caso, mediante Auto Directoral 016-2012-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 2 de octubre de 2012 (fojas 168), la Autoridad Administrativa de Trabajo declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC Ilo contra el Auto Jefatural 087-2012-ZTPE-ILO, de fecha 27 de agosto de 2012, y, rectificando la parte resolutiva de la apelada, determine que “el número y ocupación de trabajadores obreros y empleados que se requiere para su permanencia en las actividades indispensables en caso de producirse una huelga o paralización, es el siguiente: […]. Haciendo un total de 347 trabajadores obreros y empleados para el primer día y 283 trabajadores obreros y empleados a partir del segundo día […]”.
9.- De la normatividad citada supra se desprende que el ente facultado para elaborar y entregar al empleador la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando en caso de huelga, es la organización sindical, quien debe observar el número y ocupación de trabajadores que se requiere para su permanencia en las actividades indispensables en caso de producirse la suspensión colectiva del trabajo. La observancia, o no del referido número y ocupación de trabajadores será evaluada por la Autoridad de Trabajo al momento de pronunciarse por la procedencia o improcedencia de la huelga.
10.- En ese sentido, queda claro para este Tribunal que la ley no faculta al empleador para designar directamente a los trabajadores que deberán laborar en las áreas que prestan servicios esenciales en caso de huelga o paralizaciones, pues, como se ha señalado, dicha facultad —y responsabilidad— es exclusiva del sindicato. Así, tenemos que, mediante Resolución Directoral Regional 18-2012/MTPE/2/14 de fecha 20-12-2012, se evaluaron los requisitos de procedencia de la huelga y en ella se ordenó otorgar un plazo de dos días para subsanar requisitos formales (folios 9 a 12).
11.- En el caso de autos, la designación de los trabajadores para laborar en las áreas esenciales por parte del empleador constituye una afectación al derecho de huelga de los trabajadores afiliados a la recurrente, pues las cartas que dirigió la empresa demandada (fojas 17 a 25) no fue a la organización sindical como responsable de cumplir con la nómina de trabajadores, sino que estuvieron dirigidas a los mismos trabajadores, con el fin de obligarlos a asistir a laborar los días 24 y 25 de diciembre de 2012, en los cuales se había anunciado la paralización de labores, e impedirles el libre ejercicio del derecho de huelga.
12.- Por otro lado, conforme lo establece el artículo 39 del Decreto Supremo 001-96-TR Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo “Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga illegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada” .
13.- Sin embargo, en el caso de autos, la Autoridad de Trabajo recién mediante la Resolución Directoral 19-2012/MTPE/2/14, de fecha 27 de diciembre de 2012, resuelve que “SE TOMA CONOCIMIENTO de la paralización de labores ejercida por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone, Sindicato Unificado de Trabajadores de SPCC-ILO y el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y Anexos” (foja 14). De dicha resolución se desprende, por un lado, que esta fue emitida con posterioridad a la paralización de labores, realizada los días 24 y 25 del referido mes; y, por otro lado, que a la fecha de expedición de la mencionada resolución la huelga aún no había sido calificada como ilegal. Es decir, como bien se afirma en el literal “h” de la Resolución Subdirectoral 381-2013- SDILSST-TAC, de fecha 19 de noviembre de 2013, al momento de materializarse la medida de fuerza de los días 24 y 25, esta no había sido declarada ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo (foja 1267).
14.- Por lo expuesto, este Tribunal considera que al adoptar medidas disciplinarias contra los trabajadores que acataron la huelga, calificando sus inasistencias como injustificadas, la empresa demandada también ha vulnerado su derecho de huelga. Por tal motivo, las cartas de investigación y las cartas mediante las cuales se les imponen las medidas disciplinarias devienen en arbitrarias y resultan inaplicables a todos los trabajadores afectados, sin excepción, entre los cuales se encuentran los siguientes trabajadores: José María Sánchez Fernández, Daniel Ponciano Ascona Calderón, Benjamín David Romero Quico, Raúl Bernardo Luna Casillas, Gilberto Daniel Blanco Arriola, Guillermo César Palacios Castillo, Demetrio Roque Mamani, Jorge Luis Vera Cabello, Walter Condori Osco, Mario Félix León Paredes, Félix Rugel Villar, Agustín Jorge Espinoza Cari, Raúl Antonio Guzmán Ramírez, Francisco Villanueva Vizcardo, Pablo Florentino Ramírez Delgado, Roberto Ernesto Arenas Herrera, Fidel Orlando Pelaes Rojas, Agustín Gutiérrez Ponce, Duilio Fernando Arce Flores, Félix Alberto Donayre Legua, Johanssen Renzo Córdova Hidalgo, Luis Alexis Girón Zeballos, Zenón Alfredo Meza Alpaca. También las referidas medidas disciplinarias les son inaplicables a los trabajadores cuyas de imposición de sanción obran de fojas 474 a 809 de autos, así como acualquier otro trabajador miembro del sindicato demandante que hubiera sido sancionado por haber acatado la huelga de los días 24 y 25 de diciembre de 2012.
15.- Habida cuenta de que se ha acreditado la violación del derecho de huelga de los trabajadores sindicalizados, este Tribunal estima procedente disponer que la empresa emplazada se abstenga de incurrir en actos similares durante las posibles posteriores suspensiones colectivas del trabajo.
16.- De otro lado, y de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho de huelga; en consecuencia, declarar INAPLICABLES a los trabajadores afectados las cartas de investigación y las medidas disciplinarias impuestas por haber acatado la huelga de los días 24 y 25 de diciembre de 2012, conforme a lo señalado en el fundamento 14 supra, con el abono de los costos y costas procesales.
2.- DISPONER que Southern Perú Copper Corporation, Unidad Operativa Ilo, se abstenga de incurrir en actos similares, violatorios del derecho de huelga, durante las posteriores suspensiones colectivas del trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA