Si se acata huelga declarada improcedente, ¿se incurre en una paralización intempestiva? [Cas. Lab. 21749-2018, Arequipa]

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Mediante la Casación Laboral 21749-2018, Arequipa, la Corte Suprema señaló que una paralización intempestiva se presenta cuando el trabajador, en pleno día de trabajo, paraliza sus labores (sea que quede en el centro de trabajo o se retire), no siendo razonable señalar que existe también paralización intempestiva, cuando el huelguista comunica a su empleador oportunamente que ha decidido realizar la medida de fuerza, y que por tanto no irá a laborar.

El actor solicitó como pretensión principal que se deje sin efecto la carta de fecha 28 de abril de 2017 en la que se le suspende los días 8 y 9 de mayo de 2017 sin goce de haber y como pretensión accesoria pide que se le pague la remuneración por los 2 días de suspensión a razón de S/153.46 por día.

En primera instancia se declaró fundada en todos sus extremos la demanda, y ordenó que se deje sin efecto la sanción impuesta por la demandada, pues no se ha acreditado la causal de paralización intempestiva. Agrega que cuando el actor acató la huelga, su ilegalidad aún estaba siendo objeto de pronunciamiento de la autoridad administrativa de trabajo por lo que el actor ha sido sancionado por el ejercicio regular de su derecho de huelga.

En segunda instancia confirmó la recurrida en todos sus extremos bajo similares argumentos de la instancia inferior.

La Sala Suprema al analizar el caso aclaró que, si el sindicato impulsor de la huelga comunicó al empleador sobre la medida de fuerza 8 días antes de su materialización, el trabajador que llevó a cabo la huelga no pudo haber incurrido en paralización intempestiva.

De esta manera el recurso interpuesto por el empleador fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 5.12 La demandada ha señalado que el actor al acatar la huelga del diez de marzo al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete incurrió en paralización intempestiva, ya que dicha huelga fue declarada improcedente por la Autoridad de Trabajo, decisión que fue confirmada en última instancia administrativa. Al respecto, debe mencionarse que para la existencia de una paralización intempestiva se requiere que “las interrupciones no sean notificadas al empleador ya sea cuando éstas sean de un solo trabajador o más de uno. No importa si hay abandono del centro de trabajo; aunque sí interesa, y mucho, que la paralización intempestiva y reiterada sea verificada fehacientemente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto por la Policía o la Fiscalía si fuere el caso.”. Esta conceptualización tiene relevancia en tanto, una paralización intempestiva se presenta cuando el trabajador, en pleno día de trabajo, paraliza sus labores (sea que quede en el centro de trabajo o se retire), no siendo razonable señalar que existe también paralización intempestiva, cuando el huelguista comunica a su empleador oportunamente que ha decidido realizar la medida de fuerza, y que por tanto no irá a laborar.

5.13 En dicho marco, si el sindicato impulsor de la huelga comunicó al empleador sobre la medida de fuerza ocho días antes de su materialización, resulta meridianamente claro que el trabajador que llevó a cabo la acción sindical –huelga— no pudo haber incurrido en paralización intempestiva, por más que la medida de huelga haya sido declarada improcedente por la autoridad de trabajo.


Sumilla. De acuerdo al artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, la huelga concluye cuando: entre otros supuestos, “por ser declarada ilegal’, de manera que queda meridianamente claro que la huelga no concluye con la declaración de “improcedencia”, porque sino el legislador así lo hubiese establecido y no es el caso, sino hace falta que sea declarada “ilegal”, de lo que se infiere que aún cuando la huelga haya sido declarada improcedente o incluso ilegal, ello no convierte a dicha medida de fuerza en algo inexistente de manera que se pueda convertir a dicha medida en paralización intempestiva.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 21749-2018, Arequipa

Impugnación de Sanción Disciplinaria

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno

VISTA; la causa treinta veintiún mil setecientos cuarenta y nueve, guion dos mil dieciocho, Arequipa, en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Arias Lazarte, con la adhesión de los señores jueces supremos: Lévano Vergara, Carlos Casas y Dávila Broncano; y con el voto en minoría del señor juez supremo Malca Guaylupo, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista del veintiséis de julio de dos mil dieciocho, que corre a fojas ciento tres a ciento veintiuno, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas cincuenta y ocho a setenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Demetrio Honorato Zinanyuca Cruz, sobre impugnación de sanción disciplinaria.

II. CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución del cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas noventa y cinco a noventa y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto, por las causales siguientes:

i. Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

ii. Interpretación errónea del inciso 3) del artículo 28º de la Constitución Política del Perú.

iii. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 81º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.

iv. Infracción normativa por inaplicación del artículo 77º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

III. CONSIDERANDO

Antecedentes judiciales

Primero. De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito.

a) Demanda. Como se aprecia del escrito de demanda que corre de fojas cinco a nueve, el actor solicita como pretensión principal que se deje sin efecto la Carta de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete en la que se le suspende los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete sin goce de haber; como pretensión accesoria pide que se le pague la remuneración por los dos días de suspensión a razón de ciento cincuenta y tres con 56/100  soles (S/ 153.46) por día; que se incluyan los días de suspensión dentro del
récord laboral de días laborados par los efectos de la percepción de la gratificación de fiestas patrias, descanso vacacional, remuneración vacacional, participación de utilidades y la compensación por tiempo de servicios; más el pago de las costas y los costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Noveno Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en todos sus extremos la demanda, y ordenó que se deje sin efecto la sanción impuesta por la demandada; en consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta por la demandada de suspensión de labores sin goce de haber por los días ocho y nueve de mayo de dos mil diecisiete, debiendo la demandada abonar las remuneraciones correspondientes a dichos días, más intereses legales. Asimismo, ordena restituir los días referidos en el récord de días laborados para la incidencia en beneficios sociales y utilidades y retirar del file personal del demandante la sanción de suspensión que le ha impuesto por dichos días, con costas y costos.

Considera el Juez que no se ha acreditado la causal de paralización intempestiva. Agrega que cuando el actor acató la huelga, su ilegalidad aún estaba siendo objeto de pronunciamiento de la autoridad administrativa de trabajo por lo que el actor ha sido sancionado por el ejercicio regular de su derecho de huelga.

c) Sentencia de segunda instancia: El colegiado de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la recurrida en todos sus extremos bajo similares argumentos de la instancia inferior.

Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido o no el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, con reenvío de la causa a la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada y se procederá a analizar las causales materiales.

Cuarto. Análisis de la causal procesal

4.1 La causal de orden procesal declarada procedente está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, disposición que regula lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

Alcances sobre el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú

4.2 Sobre el debido proceso (o proceso regular), contenido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un Juez predeterminado por la ley (Juez natural).

b) Derecho a un Juez independiente e imparcial.

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un Abogado.

d) Derecho a la prueba.

e) Derecho a una resolución debidamente motivada.

f) Derecho a la impugnación.

g) Derecho a la instancia plural.

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

4.3 En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

“(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. Asimismo, sostiene que:

“(…) la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”[2].

[Continúa…]

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen.
En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Expediente N° 0078-2008 HC

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