Hostigamiento laboral: ¿diferencia entre conducta inicua y conducta abusiva? [Informe Técnico 000566-2026-Servir-GPGSC]

III. Conclusiones 3.1 El principio del non bis in idem es un contenido implícito del debido proceso o procedimiento frente al poder punitivo del Estado, habiendo sido recogido en el numeral 11 del artículo 248 del TUO LPAG referido al procedimiento sancionador. Por lo tanto, a criterio del Tribunal Constitucional, para poder dilucidar si nos encontramos ante una afectación del principio en cuestión corresponde verificar la existencia de la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), lo cual debe realizarse en cada caso concreto; teniéndose en cuenta la vertiente material y procesal que encarna dicha figura, considerando que, en el extremo referido a la identidad de fundamento, en la vertiente material se debe verificar la lesión de un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido; mientras que, en la vertiente procesal, el enjuiciamiento del mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o que se inicien dos procesos con el mismo objeto.

3.2 Dada la especificidad del análisis que se requiere para verificar la existencia o no de una vulneración del non bis in idem, la determinación de la existencia de la triple identidad es una labor que no podría hacerse en abstracto, sino que, es una tarea que más bien debe hacerse en función a un caso concreto, realizando una valoración y juzgamiento de las variables propias que tenga el mismo. Por lo tanto, tal determinación escapa a las competencias de SERVIR en la medida que el procedimiento de absolución de consultas no constituye una vía para la valoración, juzgamiento o resolución de casos concretos.

3.3 La evaluación sobre si determinados hechos (que configuran faltas establecidas en el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador regulado por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil) son imputables o no al servidor civil, debe ser efectuada por la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de cada entidad (en el marco de su labor de precalificación), o por parte de las autoridades del PAD (al momento de evaluar el inicio del PAD, o la existencia de responsabilidad en el marco de un procedimiento ya instaurado), todo ello en el marco de observancia del Principio de Causalidad.

3.4 La falta disciplinaria por acoso moral (hostigamiento laboral) se puede constituir por conductas inicuas o abusivas ejercidas por el empleador, servidor o grupo de servidores contra otro servidor o grupo de servidores, que atentan contra la personalidad e integridad física y/o psíquica de éstos últimos; por lo que debe entenderse por “conducta inicua” aquella que es contraria a un trato justo o equitativo que realiza el empleador, un servidor o un grupo de servidores contra otro servidor o grupo de servidores; mientras que debe entenderse por “conducta abusiva” aquella acción que extralimita las atribuciones del empleador, un servidor o un grupo de servidores respecto de otro servidor, grupo de servidores o el empleador.

3.5 La configuración de la conducta inicua o abusiva para determinar la falta por acoso moral (hostigamiento laboral) puede darse por una sola acción o por acciones repetidas producidas por el empleador, un servidor o un grupo de servidores contra otro servidor, grupo de servidores o el empleador mismo, siendo requisito indispensable en cualquier supuesto la afectación al libre desarrollo de la personalidad, dignidad, integridad física o psíquica o que puedan poner en riesgo el empleo o degradar el clima de trabajo.

3.6 Corresponde a la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario de cada entidad pública realizar la evaluación de cada caso en concreto para verificar la subsunción o no del hecho con la obligación o deber del servidor que éste habría vulnerado, a efectos de realizar la tipificación correcta de las faltas disciplinarias y así determinar la posible sanción, según corresponda.

3.7 Actualmente, el Tribunal del Servicio Civil (TSC) es el órgano competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra aquellos actos administrativos emitidos por las entidades públicas de los tres niveles de gobierno que impliquen controversias individuales sobre materias referidas al acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo.

3.8 Cualquier servidor, independientemente de las razones que exponga, está habilitado a interponer los medios de impugnación que contempla la ley, entre ellos, por ejemplo, el recurso de apelación, el cual es presentado, en el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, ante la autoridad que emitió el acto administrativo impugnado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber sido notificado, siendo ésta quien, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos para dicho recurso, tiene el deber de elevarlo al TSC dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000566-2026-Servir-GPGSC

A: BETTSY DIANA ROSAS ROSALES
GERENTE (A) DE LA GERENCIA DE POLÍTICAS DE GESTIÓN DEL SERVICIO CIVIL

De: SIXTO JOSEPH BARRIGA ALBIS
EJECUTIVO DE SOPORTE Y ORIENTACIÓN LEGAL

Asunto : a) Sobre el principio del non bis in idem en el ámbito del procedimiento
sancionador
b) Sobre la falta disciplinaria por acoso moral u hostigamiento laboral en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
c) Sobre la competencia del Tribunal del Servicio Civil para conocer los recursos de apelación en materia de régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo

Referencia : Documento con registro n° 6168-2026

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia una ciudadana formula a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR las siguientes consultas:

a) “¿Resulta conforme al ordenamiento jurídico administrativo que una entidad pública inicie un segundo Procedimiento Administrativo Disciplinario y pretenda imponer una sanción, cuando ya existe una sanción previa impuesta por la misma falta, fraccionando el periodo temporal de un mismo hecho continuado?, Si es así, ¿habría límite para los PAD?”

b) “¿Dicha actuación podría configurar una vulneración del principio de non bis in idem, tanto en su vertiente material como en su vertiente procesal, al verificarse la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento?”

c) “¿Es jurídicamente válido imputar y sancionar como abandono de trabajo periodos en los que el servidor no pudo reincorporarse por impedimento expreso de la propia entidad, configurándose una inducción a la falta y una ruptura del elemento volitivo, aun cuando exista constancia objetiva de la voluntad de retorno, como la acreditada mediante constatación policial?”

d) “¿Podrían los hechos descritos, analizados en conjunto, constituir indicios de persecución administrativa o acoso laboral, y qué orientación corresponde brindar al servidor para la tutela de sus derechos?”

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Delimitación de la consulta

2.4 De la revisión del documento de la referencia se aprecia que las consultas formuladas tienen por objeto que SERVIR evalúe un caso particular relativo a dos procedimientos administrativos disciplinarios y a un proceso judicial, a fin de que se emita opinión sobre si los hechos configurarían falta disciplinaria por abandono del centro de trabajo imputable al servidor civil y si se estaría vulnerando el principio non bis in idem en ese caso concreto. 2.5 En tal sentido, debe reiterarse que no corresponde a SERVIR emitir opinión sobre casos concretos o específicos, motivo por el cual no resulta posible emitir pronunciamiento con respecto a la consulta en los términos en que ha sido planteada. Sin perjuicio de ello, se procederá a realizar un análisis de manera general sobre las materias relacionadas con el objeto de dicha consulta.

Sobre el principio del non bis in idem en el ámbito del procedimiento sancionador

2.6 En lo que respecta al principio de non bis in idem, es pertinente señalar que: “si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, se trata de un contenido implícito del debido proceso”1 que contempla el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Este principio, cuyas bases se hallan en el derecho penal, es predicable respecto de cualquier forma de manifestación del poder punitivo del Estado (incluyendo la potestad disciplinaria).

2.7 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 02050-2002-AA/TC2 , ha señalado lo siguiente:

“(…)
19. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal:

a) En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad (…). Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de (…) un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). (…)”. [Énfasis agregado]

2.8 Ahora, con relación a la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento), en la sentencia recaída en el Expediente N° 02493-2012-PHC/TC3 , el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…) 5. (…). Para saber si estamos o no ante la presencia del principio de ne bis in ídem se ha dicho hay que verificar en ambos casos la concurrencia de tres presupuestos: i) Identidad de la persona perseguida (eadem persona), lo que significa que la persona física o jurídica a la cual se le persigue tenga que ser necesariamente la misma.

[Continúa…]

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