Horas extras: ¿empleador está obligado a presentar control de asistencia pasado los 5 años? [Cas. Lab. 21851-2017, La Libertad]

A través de la Casación Laboral 21851-2017, La Libertad, la Corte Suprema de Justicia señaló que el empleador no se encuentra en la obligación de conservar documentación laboral de los trabajadores más allá de los 5 años.

El demandante solicitó el pago de beneficios sociales por la suma de S/ 355,708.79 más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

En primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte al considerar que el régimen laboral del actor es el de la actividad privada, por lo que se debe pagar el reintegro de los beneficios sociales correspondientes, así como el reintegro de las horas extras (en razón de horas diarias) y su incidencia respectiva por el periodo demandado.

En segunda instancia se confirmó la apelada pues la demandada tiene el deber de cumplimiento en cuanto a sus obligaciones laborales, esto es llevar un control de asistencia de los trabajadores y presentarlo en el proceso lo cual no fue realizado.

La Sala Suprema estableció que el empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo a través de medios técnicos o manuales. Sin embargo los registros de asistencia solo se conservaran hasta por 5 años de ser generados.

De esta manera el empleador no se encontraba en la obligación de conservar los registros.

Es así que el recurso se declara infundado en este extremo.


Fundamento destacado: 6.3. Así las cosas, con relación al periodo que va de mil novecientos noventa y uno hasta marzo de dos mil nueve, considerando que se encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR (modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2006-TR), mal se puede pretender la exigencia de la carga de la prueba de parte del empleador, en tanto aquel no se encuentra en la obligación de presentar los registros de asistencia correspondiente, al haber transcurrido el plazo que establece la citada norma.


Sumilla: Conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N°011-2006-TR “Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados”. De tal forma, la obligación de conservar los registros durante el plazo señalado en dicha citada disposición es a partir de la fecha de publicación de la misma.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Cas. Lab. 21851-2017, La Libertad

Lima, nueve de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número veintiún mil ochocientos cincuenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, El Rocío S.A., mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete (fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y dos), contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete (fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y cinco), que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete (fojas cuatrocientos sesenta y ocho a quinientos once), que declaró fundada en parte la demanda se ordenó pagar al actor la suma de ciento veinticinco mil setenta y cinco con 63/100 Soles (S/ 125,075.63) por concepto de beneficios sociales con lo demás que contiene; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante Gregorio Nicanor Juárez Delfín, sobre Pago de beneficios sociales y otros.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y dos del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

i) Pago de beneficios sociales y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N°004-2006-TR.

ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo N°007-2002-TR.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre de fojas trescientos cincuenta a cuatrocientos seis, el demandante solicita pago de beneficios sociales por la suma de trescientos cincuenta y cinco mil setecientos ocho con 79/100 Nuevos Soles (S/ 355,708.79); más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso

b) Sentencia de primera instancia: La Jueza del Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda al considerar que el régimen laboral del actor es el de la actividad privada, por cuanto la demandada no acreditó la suscripción de convenio de acogimiento al régimen especial agrario regulado por la Ley N° 27360. En tal sentido, ordenó pagar el reintegro de los beneficios sociales correspondientes, así como el reintegro de las horas extras (en razón de horas diarias) y su incidencia respectiva por el periodo demandado.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Especializada Laboral de la referida Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete, confirmo la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada en parte la demanda, argumentando que la demandada tiene el deber de cumplimiento en cuanto a sus obligaciones laborales, esto es llevar un control de asistencia de los trabajadores y presentarlo en el proceso lo cual no fue realizado. De tal forma confirmó el extremo apelado atendiendo a la inobservancia de lo prescrito en la norma por parte de la entidad emplazada.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre las causales declaradas procedentes

La causal denunciada en el ítem i), se encuentra referida a la Infracción normativa por inaplicación del artículo 6°del Decreto Supremo N°004-2006-TR, modificado por el artículo 1°del Decreto Supremo N °011-2006-TR ; cuyo texto prescribe:

“Artículo 6. – Archivo de los registros

Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados.”

La causal denunciada en el ítem ii), se encuentra referida a la Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR; cuyo texto prescribe:

“Artículo 10 – A.- El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios su real y efectiva realización.”

Al respecto, cabe precisar que dichas causales guardan relación directa en su contenido; por ello, resulta necesario que se efectúe un análisis conjunto.

Cuarto.- Aspectos generales sobre la jornada de trabajo

La jornada de trabajo puede entenderse como el tiempo durante el cual el trabajador queda a disposición del empleador, en el marco de una relación laboral.

El Convenio Internacional de Trabajo N° 01 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) ratificado por nuestro país, fijó la jornada máxima de trabajo en ocho (08) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales; por su lado, el artículo 44° de la Constitución Política de 1979, estableció que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (08) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, la cual podía reducirse por convenio o por ley, y que todo trabajo efectuado fuera de la jornada ordinaria, era remunerada en forma extraordinaria; del mismo modo, la actual Constitución Política del Perú, señala en su artículo 25° que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (08) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo; además, precisa que las jornadas acumulativas o atípicas deben, en promedio sujetarse a la jornada ordinaria de trabajo dentro de cada ciclo respectivo.

Previamente a la vigencia de la Constitución Política de 1993, el derecho a la jornada laboral de ocho (08) horas de trabajo se desarrolló conforme al Decreto Ley  N° 26136; posteriormente, una vez entrada en vigencia la actual Constitución Política del Perú, la jornada de trabajo tuvo su desarrollo legal en el Decreto Legislativo N° 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, y su Reglamento, el Decreto Supremo N°008-97-TR; posteriormente, el Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N°007-2002-TR, así como su Reglamento a través del Decreto Supremo N°012-2002-TR, unificándose las diferentes normas emitidas sobre la jornada de trabajo y trabajo en sobretiempo que modificaron en su momento el Decreto Legislativo N° 854. Finalmente, se emitió el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, modificado por el Decreto Supremo N ° 011-2006-TR, que regula el control de ingreso y salida para trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.

Quinto: Solución al caso concreto

La parte recurrente sostiene que la Sala Superior no tuvo en cuenta que puede conservar los registros únicamente por cinco años luego de haber sido generados conforme a lo establecido en la norma, ya que resulta materialmente imposible que puedan conservar documentos por más de treinta años.

Al respecto, se puede evidenciar que la Sala de mérito ha reconocido que al actor le corresponde el pago de horas extras a razón de dos horas diarias, cuyo fundamento se centra en la aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad ante la insuficiencia probatoria de la demandada para acreditar el registro y control de asistencia del actor por el periodo de mil novecientos noventa y uno a dos mil catorce. Tanto es así, que ha precisado que si bien es cierto la demandada acompaña los registros por el periodo de dos mil nueve a dos mil catorce, los mismos no generan credibilidad ni convicción en razón de que en ellos no se advierte al detalle la hora de ingreso y salida, además que no figura la firma del demandante.

Sexto: En el caso en concreto tenemos que el actor se le ha otorgado el concepto de horas extras por el periodo comprendido de mil novecientos noventa y uno a diciembre de dos mil catorce.

6.1. Las normas materia del presente recurso de casación precisan que el empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo a través de medios técnicos o manuales (artículo 10-A del Decreto Supremo N° 007-2002-TR), sin embargo, como correlato a ello el Decreto Supremo N° 004-2006-TR (modificado por el artículo 1°del Decreto Supremo N°011-2006-TR) precisa que se deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco años de ser generados.

6.2. De tal forma se evidencia que se presentan dos periodos: 1) de mil novecientos noventa y uno hasta marzo de dos mil nueve; y 2) de abril de dos mil nueve hasta diciembre de dos mil catorce.

6.3. Así las cosas, con relación al periodo que va de mil novecientos noventa y uno hasta marzo de dos mil nueve, considerando que se encuadran dentro del supuesto previsto en el artículo 6° del Decreto Supremo N°0 04-2006-TR (modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2006-TR), mal se puede pretender la exigencia de la carga de la prueba de parte del empleador, en tanto aquel no se encuentra en la obligación de presentar los registros de asistencia correspondiente, al haber transcurrido el plazo que establece la citada norma.

6.4. En lo que se refiere al periodo comprendido de abril de dos mil nueve hasta diciembre de dos mil catorce, en el que si se ha cumplido con la exhibición de los registros correspondientes, resulta del caso precisar que de la lectura de dichas instrumentales (fojas quinientos cincuenta y seis a seiscientos cincuenta y nueve) no se aprecia suscripción alguna de parte del trabajador, de ahí que mal se puede pretender que se dio por cumplido el mandato de acreditación de la jornada ordinaria (esto es sin sobretiempo), en tanto tales medios probatorios solo reflejan la manifestación de la empresa emplazada, más no del trabajador demandante.

6.5. Estando a lo expuesto, se concluye que en lo que corresponde al pago de horas extras ordenado por el periodo de mil novecientos noventa y uno hasta marzo de dos mil nueve se ha incurrido en infracción normativa por la inaplicación del artículo 6° del Decreto Supremo N° 004-2006-TR (modificado por el artículo 1°del Decreto Supremo N°011-2006-TR), puesto que el empleador no se encontraba en la obligación de conservar los registros, de ahí que debe declararse fundado el recurso de casación en dicho extremo.

6.6. En lo relacionado al segundo periodo (abril de dos mil nueve hasta diciembre de dos mil catorce) ante la afirmación de la parte demandante que si había venido realizando jornada extraordinaria, la parte demandada cumplió en forma deficiente con la obligación de acreditar la jornada real del trabajador, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 23.5 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley N° 29497.

De tal forma, al no haber cumplido oportunamente con el requerimiento respectivo corresponde su pago; correspondiendo por ende declarar infundado el recurso por la causal de infracción normativa del artículo 10-A del Decreto Supremo N°007- 2002-TR.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, El Rocío S.A., mediante escrito de fecha quince de setiembre de dos mil diecisiete (fojas quinientos setenta y ocho a quinientos ochenta y dos); en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete (fojas quinientos cincuenta y dos a quinientos sesenta y cinco), en el extremo que ordena pagar horas extras por el periodo de mil novecientos noventa y uno a marzo de dos mil nueve; y actuando en sede de instancia: REVOCARON dicho extremo y reformándola declararon infundado dicho periodo, en consecuencia ordenaron pagar horas extras únicamente por el periodo de abril de dos mil nueve a diciembre de dos mil catorce, debiéndose realizar el cálculo respectivo en ejecución de sentencia, confirmando en lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Gregorio Nicanor Juárez Delfín, sobre Pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.

ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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