Sumilla: Los conductores de vehículos de transporte público que presten servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, por lo que no les corresponde el abono de horas extras.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 16329-2015, LIMA
Incumplimiento de disposiciones laborales y otro
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
VISTA, la causa número dieciséis mil trescientos veintinueve, guion dos mil quince, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente señor juez supremo Arévalo Vela, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; con el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte, se emite la siguiente Sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Turismo CIVA S.A.C., mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos once, que confirmó en parte la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha siete de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y uno declaró fundada en parte la demanda, revocó el extremo que declara infundada la pretensión referida a que se consideren las horas de descanso intercalado dentro del ómnibus como horas efectivas de trabajo, reformándola declararon fundada esta pretensión, confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido por la Federación de Conductores Interprovinciales y Afines del Perú- FECODIAP, sobre incumplimiento de disposiciones laborales y otro.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas noventa y dos del cuaderno de casación, corregida mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciséis que corre en fojas ciento sesenta y cinco del citado cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de las siguientes normas jurídicas; a) artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y b) numeral 81.1 del artículo 81° del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO:
Primero.- Vía Judicial
El entidad demandante interpone demanda de fecha tres de julio de dos mil trece que corre en fojas treinta y uno, ampliada en fojas ochenta y ocho y subsanada en fojas ciento diecisiete, solicitando contar con un registro permanente para el control de asistencia diaria para los conductores sindicalizados, que se consignen los datos y cantidades que se pagan en las planillas y boletas de pago de los conductores sindicalizados, que se consideren como horas efectivas de trabajo las horas del descanso intercalado dentro del ómnibus, que en la hoja de ruta se consigne un rubro sobre el horario del descanso intercalado del conductor hacia su destino, y que el total de las horas de trabajo de los conductores figuren en el libro de planillas y boletas de pago; asimismo, solicitan que se le multe a la demandada, más el pago de costas y costos del proceso.
Mediante sentencia de fecha siete de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos cincuenta y uno, el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda; y con la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos once, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior confirmó en parte la sentencia apelada, revocó el extremo que declara infundada la pretensión referida a que se consideren las horas de descanso intercalado dentro del ómnibus como horas efectivas de trabajo, reformándola declararon fundada esta pretensión, confirmando lo demás que contiene, por considerar, entre otros argumentos, que conforme al Convenio OIT N° 67, el tiempo de trabajo de los conductores será el tiempo dedicado a la conducción, a los descansos intercalados, a otros trabajos durante el tiempo de circulación del vehículo y a los trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, los pasajeros o la carga.
Segundo.- La infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
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Tercero.- Naturaleza jurídica de la jornada en sobretiempo
El trabajo en sobre tiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria de existente en un centro de labores y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial.
Los artículos 23° y 25° de la Constitución Política del Perú, disponen lo siguiente:
“(…)
Artículo 23.- (…)
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento (…)
Artículo 25.- Jornada ordinaria de trabajo
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)”.
El Convenio N° 1 de la OIT (Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919), aprobado por Resolución Legislativa N° 10195, ratificado por el Perú el ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, ha establecido: “(…) Artículo 2 En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación (…). Artículo 5 1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo decide. 2. La duración media del trabajo, calculada para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podré en ningún caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana (…)”.
El artículo 1° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, publicado el cuatro de julio de dos mil dos, señala textualmente:
“(…) La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias.
(…)”.
Cuarto.- Sobre la infracción normativa del artículo 5° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, debemos precisar que esta norma jurídica dispone lo siguiente:
“(…) No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia”.
Quinto.- Conforme el citado artículo no están comprendidos en la jornada ordinaria de trabajo los que prestan servicios intermitentes, es decir, aquellos trabajadores que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad, definición que prevé el literal b) del artículo 10° del Decreto Supremo N° 008-2002-TR.
Tal como se puede apreciar este grupo de trabajadores se encuentran legalmente excluidos de la jornada máxima de trabajo, por lo que no configurándose legalmente la jornada de sobretiempo no existe obligación patronal de efectuar pago alguno al respecto.
El autor TOYAMA MIYAGUSUKU [1], escribe al respecto: “Los trabajadores sujetos a jornadas intermitentes de espera (…), tienen importantes lapsos de inactividad con prestaciones de servicios discontinuas.
En estos casos, no hay trabajo en sobretiempo en la medida que los trabajadores tienen periodos de inactividad laboral con otros de laboralidad (inclusive, puede darse el caso de que no se presten los servicios contratados en un día) (…)”.
Sexto.- En cuanto a la jornada de conducción, conforme el numeral 30.7) del artículo 37° del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, publicado el veintidós de abril de dos mil nueve, se entiende la misma como el tiempo dedicado a dicha tarea durante el tiempo de circulación del vehículo, en tal sentido el tiempo de descanso no puede considerarse como labor efectiva.
De los argumentos antes expuestos se concluye que los conductores que forman parte de la Federación demandante no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, pues, realizan labores intermitentes y además, sus horas de descanso no forman parte de la jornada de conducción; por tales motivos esta causal denunciada deviene en fundada.
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Sétimo.- Al respecto esta Sala Suprema al resolver la Casación 3780-2014, La Libertad, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, ha establecido que los conductores de vehículos de transporte público que prestan servicios intermitentes no están comprendidos en la jornada máxima de trabajo, y que por tanto no les corresponde el abono de horas extras.
Octavo.- Sobre el tema materia de análisis, los Jueces Supremos de las Salas de Derecho Constitucional y Social Permanente y Transitoria en el I Pleno Jurisdiccional en materia laboral, publicado el diecisiete de julio de dos mil doce, acordó por unanimidad en el literal a) del Tema N° 03 lo siguiente: “Los trabajadores en espera, vigilancia o custodia, no estén comprendidos en la jornada máxima sólo si es que su prestación de servicios se realiza de manera intermitente”.
Noveno.- Respecto a la infracción normativa numeral 81.1 del artículo 81° del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte; debemos señalar que establece lo siguiente:
“Artículo 81.- La Hoja de Ruta
81.1 La hoja de ruta es de uso obligatorio en el servicio de transporte público de personas de ámbito nacional y regional. En ella se debe consignar el número de la hoja, la placa del vehículo, el nombre del conductor o conductores y su número de licencia de conducir, el origen y el destino, la hora de salida y de llegada, la modalidad del servicio, las jornadas de conducción de cada uno de los conductores y cualquier otra incidencia que ocurra durante el viaje (…)”.
Cabe anotar que el citado artículo fue modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2013-MTC, publicado el uno septiembre de dos mil trece 2013, el cual entró en vigencia el uno de diciembre del mismo año; en el presente caso corresponde aplicar el texto original teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso la demanda.
Décimo.- Sobre esta causal la empresa demandada en el recurso de casación sostiene que la hoja de ruta es un mecanismo de fiscalización que ejerce el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sobre las empresas formales de transporte terrestre de pasajeros y cargas, pero que no es un mecanismo de fiscalización de las empresas sobre sus pilotos. Analizados los autos y de la interpretación sistemática de este artículo con el Anexo 2 del mismo cuerpo legal, que contiene la Tabla de Infracciones y Sanciones, tanto en su texto original como el modificado por el Decreto Supremo N° 018-2013-MTC, se concluye que es obligación del transportista verificar que las hojas de ruta sean llenadas por los pilotos con la información necesaria, caso contrario incurre en falta y se le debe imponer una multa; en tal sentido, esta obligación de la empresa demandada constituye una forma de fiscalización del trabajo de sus pilotos o conductores; por lo expuesto esta causal deviene en infundada.
Por estas consideraciones:
FALLO:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Turismo CIVA S.A.C., mediante escrito de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos treinta y uno; en consecuencia CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos once, solo en el extremo que declara fundada la pretensión referida a que se declare como horas efectivamente trabajadas el tiempo de descanso intercalado dentro del ómnibus, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha siete de marzo de dos mil catorce que corre en fojas trescientos cincuenta y uno, en el extremo que declaró infundado el pedido de que se declare como horas efectivamente trabajadas el tiempo de descanso intercalado dentro del ómnibus, con lo demás que contiene; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la Federación de Conductores Interprovinciales y Afines del Perú- FECODIAP, sobre incumplimiento de disposiciones laborales y otro; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Instituciones del Derecho Laboral. Gaceta Jurídica S.A., Segunda edición, Lima, 2005, p. 444.