Homicidio culposo: indebida motivación en la determinación de la reparación civil [Casación 2890-2021, La Libertad]

Sumilla. Fundada la casación: Se declara fundado el recurso de casación, por cuanto la resolución de vista impugnada habría incurrido en indebida motivación de las resoluciones judiciales. Por lo tanto, se debe casar y ordenarse un nuevo juicio de apelación a fin de revisar el extremo de la reparación civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2890-2021, La Libertad

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintidós de junio de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por MGSR y LVG —padres de la agraviada de iniciales L. M. V. S.—, constituidos en actor civil, contra la sentencia de vista emitida el catorce de septiembre de dos mil veinte por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo en el que revocó la sentencia de primera instancia, expedida el catorce de agosto de dos mil diecinueve, y reformándola declaró infundada la pretensión de la reparación civil a favor de la agraviada, en el proceso penal seguido contra Juan Carlos Ramírez Larriviery por la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de homicidio culposo —artículo 111 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales L. M. V. S.; y con los actuados que acompaña.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. De los hechos imputados

El diez de enero de dos mil doce Mariela Giovana Sánchez Rodríguez alumbró a su hija L. M. V. S. por parto prematuro de treinta semanas, con un peso de 1400 gramos, a través de cesárea, en el hospital Víctor Lazarte Echegaray. En el proceso fue atendida por el médico procesado Juan Carlos Ramírez Larriviery, quien constató que la menor nació con uso de sus facultades, y ordenó su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), debido a que le faltaba peso. Entonces, se le indicó a la madre los días y el horario en que debía dejar leche, así como las medidas profilácticas para evitar todo tipo de  contaminación.

Igualmente, se le dijo que se le brindaría un informe diario sobre el estado de su hija por medio de un médico de turno a las 11:00 horas.

Durante los primeros cinco días, la menor agraviada fue atendida por las médicas Luisa Hayde Mendoza del Castillo y Martha Teodolina Sánchez Vásquez, quienes indicaron que la menor se encontraba saludable y que presentaba una ligera ictericia, pero que ello era común y normal en los bebés.

El dieciséis de enero de dos mil doce la médica Mendoza del Castillo le indicó al padre de la menor que podría llevarse a su hija en un par de semanas. El diecisiete de enero de dos mil doce la madre de la menor se acercó al hospital a fin de dejar su leche, pero no le se permitió el ingreso; luego, a las 11:30 horas, la atendió el médico procesado Juan Carlos Ramírez Larriviery, quien le dijo que su hija estaba bien y que debía aumentarle la dosis de leche.

El dieciocho de enero de dos mil doce la madre logró ver a la agraviada, que se encontraba en otra incubadora, sin saber las razones de ello. También apreció que a su hija le estaban succionando leche con una sonda y que devolvía leche; asimismo, que tenía el ombligo “inflado”. Al preguntar por el motivo, el médico Ramírez Larriviery le explicó que era normal, ya que cualquier persona devolvía la leche al estar boca arriba, que le aumentaría la dosis de dicha sustancia y que inclusive su hija había subido diez gramos y que, al día siguiente, reiteraría la vía endovenosa.

Al mediodía, el médico procesado se retiró refiriendo “que le avisaran cualquier cosa”. Luego, a las 14:30 horas, la señora Sánchez Rodríguez, madre de la menor, quiso ingresar a ver a su hija, pero no se lo permitieron y le mencionaron que una bebé estaba muy grave. Luego la llamó el médico Víctor Andrés Sánchez Reyna, quien le indicó que su hija se encontraba muy grave y había sido trasladada a la UCI por presentar enterocolitis necrotizante y que no era posible que a las 12:00 horas le hubieran informado que su hija se encontraba bien, si a las 14:00 horas, momento en que este último médico tomó su turno, advirtió que la bebé se encontraba en muy mal estado de salud.

La señora Sánchez Rodríguez refirió que al ver a su hija pudo apreciar que se encontraba amarilla, con el abdomen hinchado, como si fuese a reventar, y sus intestinos eran de color violáceo. Finalmente, la bebé murió a las 23:00 horas del mismo día.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1. El catorce de agosto de dos mil diecinueve el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad resolvió condenar a Juan Carlos Ramírez Larriviery como autor del delito de homicidio culposo —artículo 111 del Código Penal—, en agravio de la menor de iniciales L. M. V. S., y en consecuencia le impuso dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un año y fijó el pago de la reparación civil por el monto de S/ 50,000.00 (cincuenta mil soles).

2.2. No conforme con lo resuelto, el sentenciado Juan Carlos Ramírez Larriviery interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Elevados los autos y vista la causa, la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió la resolución de vista del catorce de septiembre de dos mil veinte, que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró la absolución de Juan Carlos Ramírez Larriviery de los cargos formulados en su contra e infundada la pretensión de la reparación civil.

2.3. Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, interpuesto por el actor civil (MGSR y LVG, padres de la infante agraviada), por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema. Luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado lunes seis de junio de dos mil veintidós. Culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en cuya virtud , tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1. MGSR y LVG, padres de la infante agraviada de iniciales L. M. V. S., constituidos en actor civil, interpusieron recurso de casación ordinaria contra la sentencia de vista emitida el catorce de septiembre de dos mil veinte por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.

Solicitaron que se ordene casar la recurrida y que otro órgano superior emita un nuevo pronunciamiento.

3.2. Señalaron como motivos casacionales los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del CPP e indicaron que la sentencia en cuestión habría infringido la debida motivación de las resoluciones judiciales, al no haberse analizado los elementos de la responsabilidad civil para justificar su imposición.

3.3. No se sustenta por qué la ausencia del médico en su horario de turno no se considera como inobservancia de las reglas de la profesión, así como  también si la falta de realización de la necropsia a la menor no permite vincular objetivamente el resultado hacia la conducta peligrosa desplegada ex ante por la ausencia de turno en su jornada laboral.

3.4. No se ha tomado en cuenta la Casación número 334-2019/Ica, en la que se establece el homicidio culposo, así como los criterios característicos de la lex artis referentes al contenido semántico, la flexibilidad y el ámbito de aplicación, que incluye la vigilancia o seguimiento. Por lo tanto, la ausencia del médico en el trabajo habría incrementado el riesgo y no le permitió de forma oportuna establecer los mecanismos y las actuaciones correspondientes para su control.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el trece de abril de dos mil veintiuno declaró fundado el recurso de queja y concedió el recurso de casación por los motivos previstos en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida a fin de verificar si se incurrió en inaplicación o errónea interpretación de la ley penal, así como en la vulneración de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1. La garantía constitucional sobre la que se alega vulneración se encuentra prevista en la Constitución Política del Perú bajo los siguientes términos:

Artículo 139

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

5.2. El tipo penal imputado en el presente caso se encuentra previsto en el Código Penal y, en su forma vigente a la comisión de los hechos, se describe de la siguiente manera:

Artículo 111. Homicidio culposo

El que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.

5.3. Respecto a la acción civil, en el CPP se establece lo siguiente:

Artículo 11

1. El ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible corresponde al Ministerio Público y, especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso.

2. Su ámbito comprende las acciones establecidas en el artículo 93 del Código Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de los actos jurídicos que correspondan, con citación de los afectados.

Artículo 12

1. El perjudicado por el delito podrá ejercer la acción civil en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá deducirla en la otra vía jurisdiccional.

2. Si la persecución penal no pudiese proseguir, ya sea que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna consideración legal, la acción civil derivada del hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden Jurisdiccional Civil.

3. La sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda.

5.4. Los alcances del pronunciamiento del Tribunal revisor vía recurso de apelación han sido delimitados en el CPP del siguiente modo:

Artículo 409. Competencia del Tribunal revisor

1. La impugnación confiere al tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. Normas que debe aplicarse en concordancia con los artículos 425 y 393 del CPP.

Artículo 425. Sentencia de segunda instancia

[…]
2. La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas periciales, documental, pre constituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1. El presente recurso de casación se planteó contra la sentencia de vista emitida el catorce de septiembre de dos mil veinte por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo en el que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la pretensión de la reparación civil planteada por el actor civil —casacionistas—. En tal sentido, fue admitido por el motivo casacional previsto en los incisos 3 y 4 del artículo 429 del CPP, esto es, la inaplicación o errónea interpretación de la ley penal —específicamente, lo previsto en el artículo 12 del CPP— y la indebida motivación de las resoluciones judiciales.

6.2. Bajo esas premisas, esta Sala Suprema analizará la sentencia de vista objeto de recurso de casación, y dicha evaluación debe realizarse a partir de sus propios fundamentos, de modo que en caso de revisarse medios probatorios solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas por la Sala de Apelaciones, mas no serán objeto de una nueva valoración o análisis, por cuanto ello no corresponde a esta etapa, y lo que interesa en este nivel de análisis es revisar si la decisión cuestionada es el resultado de un juicio racional y objetivo, libre de arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias[1].

Pero sobre todo, en el caso concreto, se verificará la correcta interpretación y aplicación de la norma, así como la logicidad de la motivación.

6.3. Cabe mencionar que previamente esta Sala Suprema ya ha desarrollado doctrina respecto al adecuado análisis de la responsabilidad civil en la sentencia absolutoria. Así, en la Casación número 1406-2019/Tacna, del treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, se indicó que la acción civil se ejerce conjuntamente con la acción penal; no obstante, ambas conservan su autonomía en la medida en que manejan criterios de imputación propios y no necesariamente coincidentes. La acción civil se ejerce ex damno y se rige por las reglas del proceso civil, por lo que se determinará la responsabilidad civil con base en los requisitos constitutivos de antijuridicidad o ilicitud de la conducta, daño, nexo causal y factor de atribución.

[Continúa…]

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[1] En concordancia con la sentencia del Tribunal Constitucional del trece de octubre de dos mil ocho, relativa al Expediente número 00728-2008-PH/TC/Lima, fundamento 11.

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