Discordia: La indignidad es una regla imperativa que tutela el interés público, mientras que la desheredación es facultativa [Casación 3073-2016, Lima]

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Fundamento destacado: NOVENO.- Ahora bien, apelando a la naturaleza de la indignidad sucesoria cabe señalar que este desde su origen tutela un interés público, lo que se deriva de su redacción prevista en el artículo 667 del Código material, con el imperativo “Son excluidos de la sucesión de determinada persona”, a diferencia de la desheredación prevista por el artículo 742 del mismo Código, “el testador puede privar”; en el primer caso (“son excluidos”), la regla que opera es imperativa mientras que la segunda (“puede privar”) es facultativa, en tal sentido, ello revela que la indignidad desde el derecho romano, del cual nuestro sistema jurídico es a su vez su fuente histórica, se sostenía en un interés público, “por repugnar a la conciencia social que se pudiera suceder a una persona luego de haber cometido, en daño a ella, actos delictuosos de determinada gravedad[8] “.


SUMILLA: En el presente caso, la demanda es una de revocatoria de anticipo de legítima sustentada en causal de indignidad, conforme lo prescrito en el artículo 1637 del Código Civil. Ello supone que la indignidad debe acreditarse, supuesto imposible de hacer en sede civil cuando se invoca el inciso 1 del artículo 667 del referido cuerpo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3073-2016
LIMA

Revocatoria de Anticipo de Legítima

Lima, primero de julio de dos mil veintidós.

LA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado, en discordia; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha ante el señor Juez Supremo dirimente Ruidías Farfán con cuyo voto se forma resolución y con el voto dejado debidamente firmado por los Jueces Calderón Puertas, De la Barra Barrera y Sánchez Melgarejo, que obra autos y que forma parte de esta resolución de conformidad con el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Inocencia Porras Pumahualca (folios 93), contra el auto de vista contenido en la Resolución número cuatro (folios 86), del 08 de junio del 2016, que confirma el auto apelado contenido número uno (folios 36), del 20 de agosto del 2015, que declaró improcedente la demanda, sobre revocatoria de anticipo de legítima, contra Pedro Crisologo Ccota Porras.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA:

Mediante escrito del 12 de agosto del 2015, Inocencia Porras Pumahualcca, solicita se declare la revocatoria de anticipo de legítima del bien inmueble ubicado en la Calle General Necochea, constituido por el Lote 13 de la Mz 18 “B”, Urbanización Rímac, distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, otorgado a favor de su hijo Pedro Crisologo Ccota Porras, mediante escritura de fecha 09 de enero del 2013; expone como fundamento fáctico que su hijo, el demandado Pedro Crisologo Ccota Porras, ha atentado contra su vida y ha procedido a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, por los delitos de lesiones tentativa de homicidio, delito contra la libertad individual y tentativa de usurpación en agravio de la recurrente, que a la fecha de la interposición de la demanda se encuentra en investigación; agrega que estos hechos califican la exclusión del emplazado por indignidad sucesoria, la misma que es una causal de revocatoria del anticipo de legítima.

2.- AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA:

El Vigésimo Sexto Juzgado especializado en lo Civil de Lima, declara liminarmente improcedente la demanda tras considerar que la causal de desheredación (rectius indignidad sucesoria) que invoca la demandante, prevista en el artículo 667 inciso 1) del Código Civil concordante con el artículo 1637 del mismo Código, esto es autor o cómplice de homicidio o tentativa en agravio del causante, requiere de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional situación que en el caso de autos no se ha dado ya que los hechos alegados recién se encuentran en la etapa de investigación, por lo que existe ausencia de interés para obrar.

3. APELACIÓN DEL AUTO:

Mediante escrito de folios 43, la actora Inocencia Porras Pumahualcca interpone recurso de apelación contra auto, señalando que el inciso 1) del artículo 667 del Código Civil desde una perspectiva literal de la norma no exige la calidad de sentenciado para que opere la exclusión por indignidad sucesoria, por lo que debe admitirse la demanda tanto más que el demandado pretende asesinarla junto a otras dos personas e intenta desalojarla a pesar de ser la actora de tercera edad y con múltiples problemas de salud.

[Continúa…]

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