Homicidio: condena con prueba indiciaria ante ausencia de contra indicios [RN 1824-2017, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el estudio Castillo Alva & Asociados

Fundamento destacado.- 2.23: En suma, los indicios mencionados libres de contraindicios sólidos, generan convicción en este Tribunal Supremo en cuanto a la culpabilidad del procesado. Corresponde añadir, que entre los datos indiciarios descritos, la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, y la mala justificación propuesta existe una conexión racional, precisa y directa; por lo que la inferencia categórica se deduce de la sucesión de hechos precedentemente establecidos; sin hipótesis alternativa para explicar el curso causal de acontecimientos que posibilite decantarse por una conclusión diferente.


Sumilla: La prueba indiciaria en el proceso penal. La configuración de la prueba indiciaria requiere de características tales como seriedad, rigor y consistencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1824-2017, ANCASH

Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el sentenciado don Luis Ernesto León Pinedo (folios cuatro mil diecisiete a cuatro mil veintinueve), con los recaudos adjuntos.

Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

OÍDO: el informe oral.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia del cuatro de julio de dos mil diecisiete (folios tres mil novecientos ochenta y tres a cuatro mil ocho), emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que condenó a don Luis Ernesto León Pinedo, como autor del delito de homicidio calificado por alevosía, en agravio de doña Denisse Jackeline Huerta Ramírez; le impuso veinte años de pena privativa de libertad y treinta mil soles que por concepto de reparación civil pagará a favor de los herederos legales de la parte agraviada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

2.1. Cuestionó la valoración de las declaraciones testimoniales de los familiares de la víctima, tales como de la madre, hermana, tíos, amigos, en razón que son testigos de referencia.

2.2. El testigo don Gudberto Carrera Padilla (funcionario de PRONAMACH y jefe de la agraviada) indicó que el procesado fue a su oficina y preguntó por la agraviada, versión que coincidió con la vertida por el procesado; no obstante, los señores magistrados de la Sala Penal Superior indicaron que hubo contradicción, puesto que el referido testigo indicó que el acusado fue aproximadamente entre las tres y cuatro de la tarde, mientras el procesado señaló que se acercó a las once de la mañana.

2.3. Con las declaraciones de los amigos de la agraviada no es suficiente para concluir la existencia de relación extramatrimonial que se señala entre la víctima y el procesado; por consiguiente, queda descartado el móvil de celos

2.4. No se acreditó que el acusado utilizará algún arma de fuego, menos aún que condujera a la víctima al lugar denominado Rachacoco, donde fue asesinada.

2.5. La pericia sicológica no tiene sustento científico ni técnico; además, no es compatible con el hecho imputado (sic).

2.6. Hay contraindicios; puesto que no se hallaron sobre el cuerpo de la occisa, restos de sangre o cabellos del procesado —conforme con en el protocolo de necropsia—, a su vez la prueba de luminol efectuada en el vehículo de propiedad del acusado, dio resultado negativo para restos de sangre de la víctima.

2.7. Tampoco se encontró en la vestimenta del acusado, restos sanguíneos —conforme con el dictamen pericial de biología forense—

2.8. En el reporte telefónico se estableció que las llamadas efectuadas y recibidas por el procesado fueron en la ciudad de Huaraz, es decir, a dos horas del lugar de los hechos.

3. SINOPSIS FÁCTICA

De conformidad con el dictamen acusatorio y requisitoria oral, el trece de febrero de dos mil nueve, aproximadamente a las once horas de la mañana, en el lugar denominado “Rachacoco” a la altura del desvío del distrito de Tapacocha aproximadamente a doscientos metros de la carretera de penetración Pativilca en la provincia de Huaraz, se encontró —sin vida— a la agraviada doña Dennisse Jackeline Huerta (en posición de cúbito dorsal, con tres impactos de proyectil de arma de fuego en el cuerpo: dos a la altura del tórax sin salida y uno en la parte frontal con entrada y salida.

Conforme al contenido del acta de protocolo de autopsia y tomas fotográficas), se apreció que el cuerpo de la agraviada fue hallado sin rastros de violencia y los disparos se efectuaron cerca a ella, lo que acredita que estuvo con una persona de confianza, sindicación que recae contra el acusado, quien afectado por los celos (en razón a que existió una relación sentimental extramatrimonial entre ambos; no obstante, el procesado lo negó; y afirmó que únicamente fueron encuentros sexuales, también añadió que culminó la relación laboral); dado que la víctima pretendía tener una relación sentimental con otra persona, alevosamente le dio muerte.

En los informes sicológicos, los peritos concluyeron que el acusado tiene personalidad con rasgos histriónicos y compulsivos, lo que le imposibilita manejar los aspectos emocionales íntegramente, por lo que podría ser proclive a cometer hechos delictivos, puesto que se deja llevar por su aspecto emocional; con todo lo mencionado se determina al procesado como autor del delito de homicidio calificado en la modalidad de alevosía.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL

Mediante Dictamen 1084-2017-2°FSUPR.P-MP-FN (folios treinta y cuatro a cincuenta y uno del cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida. Por otro lado, indicó que en los folios dos mil seiscientos setenta y uno a dos mil seiscientos setenta y seis no obra la declaración completa de doña Luisa Benita Ramírez Rodríguez; por lo que amerita la correspondiente investigación. Asimismo, se observa seis juicios orales frustrados, lo que amerita la investigación y sanción de medidas disciplinarias por parte de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante SN)

1.1. Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo señala el inciso tercero, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado; así como el artículo ocho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada y ratificada por el Estado peruano.

1.2. El numeral cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Perú establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.

1.3. El delito de homicidio calificado se encuentra previsto en el artículo ciento ocho, del Código Penal (en adelante CP), en cuya modalidad obra la de alevosía.

1.4. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

1.5. El Acuerdo Plenario número 1-2006/ESV-22, del trece de octubre de dos mil seis, estableció como precedente vinculante, en el fundamento cuarto del Recurso de Nulidad N.° 1912-2005/PIURA, que con relación a la prueba indiciaría señaló que:

[…] se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución [Asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y Telfner contra Austria, sentencia del veinte de marzo de dos mil uno].

Que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar; que, respecto al indicio.

(a) este -hecho base- ha de estar plenamente probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues, de lo contrario, sería una mera sospecha sin sustento real alguno;

(b) deben ser plurales o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa;

(c) también concomitantes al hecho que se trata de probar -los indicios deben ser periféricos respecto al dato táctico a probar y, desde luego, no todos lo son-;

(d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia -no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí-; que es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos -ello está en función al nivel de aproximación respecto al dato táctico a probar- pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera -esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo español en la sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe-; que en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo […].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO SUB MATERIA

2.1. La doctrina procesal ha considerado objetivamente que para imponer una sentencia condenatoria es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado.

Esta solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente que permita crear en él tal convicción de culpabilidad, sin la cual no es posible revertir la inicial condición de inocencia que tiene todo acusado dentro del proceso. Por su parte, para ser desvirtuada, se exige una mínima actividad probatoria efectivamente incriminatoria, producida con las debidas garantías procesales y de la cual pueda deducirse la culpabilidad del procesado, puesto que: “[…] los imputados gozan de una presunción ¡urís tantum’ [1], por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada; […] asimismo -las pruebas-, deben haber posibilitado el principio de contradicción y haberse actuado […] con escrupuloso respeto a las normas tuteladoras de los derechos fundamentales […] [2]

2.2. La Sala Superior Penal condenó al imputado sobre la base de la prueba indiciaría [3] recabada durante toda la investigación y actuada en el juzgamiento oral.
Así, según el Acuerdo Plenario número uno-dos mil seis/ESV-veintidós, del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema, para sustentar la responsabilidad penal de un agente a través de la prueba indiciaría, entre otros, han de concurrir los indicios antecedentes, concomitantes, posteriores o subsiguientes, suficientes, que en conjunto determinan la responsabilidad del encausado.

2.3. La materialidad del debito incriminado, se encuentra corroborado con el protocolo de necropsia y el informe de diligencia especial de levantamiento de cadáver, se consignó la causa de muerte por conmoción cerebral, hemorragia intracraneal, hemotórax y traumatismo encéfalo craneal grave, trauma toráxico abierto; agente causante: proyectil de arma de fuego (véanse los folios veintiuno a veinticuatro y sesenta y ocho a setenta).

2.4. En el dictamen pericial balística forense, el perito indicó que la agraviada presentó tres heridas perforantes ocasionadas con el mismo proyectil: (1) a la altura de la línea interclavicular del lado derecho con una trayectoria de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha, con características de disparo a corta distancia (-50 cm); (2) a la altura de la región mamilar del lado izquierdo, con una trayectoria de abajo hacia arriba, de adelante hacia atrás y de izquierda a derecha con características de disparo a corta distancia (-50 cm); (3) ubicado en lado derecho de la región interciliar con una trayectoria de continuidad hacía la parte posterior de la cabeza con orificio de salida (véanse los folios ciento uno y siguiente).

2.5. El perito médico don Vladimir Ordaya Montoya explicó el contenido del video de necropsia practicado a la agraviada, al respecto indicó que el disparo se realizó cuando la víctima estaba viva; de tal forma, el primer disparo fue a nivel del tórax superior derecho, zona clavicular —de arriba abajo, de izquierda a derecha, de adelante hacía atrás—, es decir, la persona que hizo el disparo tuvo que estar en una posición más arriba, o que la víctima haya estado más abajo, verbigracia: sentada o arrodillada.

Aparentemente, cayó boca arriba y luego sucedió el disparo en el tórax izquierdo, puesto que no dañó órgano vital —de abajo hacia arriba, de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás—, hace el ángulo, ingresó y se quedó alojada en la parte posterior izquierdo, se deduce que ei disparo hacía la cabeza fue al final, porque lesiona el órgano principal del cerebro, en un ángulo que V3 de arriba hacia abajo, la única posibilidad de lesionarla de esa forma, es sí estuvo recostada, atravesó todo el cráneo y salió por la parte posterior del cráneo, lo que fue acreditado con la pericia balística, en razón que se encontró el proyectil sobre el suelo donde fue hallada la víctima (véanse los folios tres mil ochocientos ochenta y ocho a tres mil noventa y dos).

2.6. La defensa del sentenciado cuestionó los testimonios de los familiares y amigos de la agraviada por ser inconsistentes y de referencia. Máxime que hay prueba de contraindicios que determinan la inocencia del acusado.

2.7. Establecidas las pautas precedentes, desde la óptica de la prueba por indicios, corresponde realizar la valoración sobre la prueba del hecho investigado a partir de indicios. Así, es posible afirmar que, no obstante la negativa del acusado respecto del delito incriminado que se le atribuye, no puede soslayarse que existen hechos que señalan indiscutiblemente ocurrieron.

2.8. En cuanto al indicio de oportunidad para delinquir: de acuerdo a lo manifestado por el propio acusado, en fechas antes de los hechos y día del suceso, entre las siete u ocho horas de la mañana, a bordo de vehículo se estacionaba por las zonas aledañas a la vivienda de la agraviada con la intención de llevarla hacía su centro laboral; versión que se corroboró con la declaración de la hermana de la agraviada doña Lesli Huerta, quien manifestó que el procesado acostumbraba esperar a su hermana por los alrededores de su inmueble. A su vez, don Donato Ciríaco Culli Alberto (guardián del centro laboral de la víctima) aseveró que en varias ocasiones, el acusado a bordo de un vehículo recogía a la agraviada.

Con lo cual se denota que el procesado tenía permanente contacto con su víctima, motivo por el cual conocía el itinerario de aquella. Se encuentran referidos a las condiciones en las que se encuentra el sospechoso para poder realizar el delito. La doctrina procesal los divide en dos grupos: material y personal, esta última está referida a la posesión previa del imputado de capacidades, aptitudes o conocimientos para la comisión del delito [4].

2.9. En relación al indicio de lugar: el día de los hechos, en horas de la mañana, el acusado señaló que fue a recoger a la agraviada; no obstante, ello no se concretó porque aquella cruzó hacía el lado opuesto y desapareció; lo que además se corroboró con las declaraciones de los testigos, doña Lissett Elida Rodríguez (amiga de la universidad de la agraviada), señaló que cuando estaban en la DIVINCRI en compañía de la familia de la víctima, el acusado indicó que el trece de febrero de dos mil nueve en horas de la mañana, llamó al teléfono celular de la agraviada y le preguntó: ¿dónde estaba?, a lo que le contestó que se dirigía a su centro de trabajo, este le respondió que le esperaría en la esquina de la Senati, donde estacionó su vehículo.

Minutos después observó que su amiga se aproximaba pero antes de llegar le dijo que lo espere un momento porque supuestamente vio a alguien conocido; sin embargo, no regresó, luego la llamó al teléfono celular pero estaba apagado (folios ciento veintisiete a ciento veintinueve); don Iván Edwin Haro Falcón, don Amner Édgar Maguiña Minaya y don Pablo Bernardo Cerna León, quienes señalaron que aproximadamente a las ocho horas de la mañana, en la intersección de la avenida Villón con Ramón Castilla vieron a la agraviada caminando de forma apresurada y conversando por teléfono celular (véanse los folios ochenta y cuatro a ochenta y siete, ciento treinta y tres a ciento treinta y seis y siguiente, tres mil ochocientos cuarenta y seis a tres mil ochocientos cuarenta y ocho y tres mil ochocientos sesenta y cuatro a tres mil ochocientos sesenta y seis).

Asimismo, mediante el panneaux fotográfico se reiteró el recorrido efectuado por la agraviada el día de los hechos (ciento ochenta y seis a ciento noventa); y finalmente en el acta de transcripción de inspección ocular se indicó que en la carretera de penetración Pativilca-Huaraz de norte a sur y hacia el lado izquierdo existe un ingreso hacía la laguna de Tapara, aproximadamente a doscientos metros —zona desolada— se observó una cruz de madera de color blanco con las iniciales de D. H. R., lugar denominado Rachacoco, fue hallada la occisa.

Por su parte, el señor abogado defensor del procesado indicó que desde el cruce de Pativilca-Huaraz a la localidad de Recuay el recorrido en el vehículo es de aproximadamente treinta minutos (véanse los folios dos mil cuarenta y tres a siguiente). Debe indicarse que su existencia presupone la posibilidad de delimitar espacialmente el lugar de realización del delito, así como el momento más o menos aproximado de su ejecución. No se necesita probar que el sospechoso estuvo en el lugar de realización del delito, así como el momento más o menos aproximado de su ejecución. No se necesita probar que el sospechoso estuvo en el lugar y a la hora exacta, sino que resulta suficiente demostrar que lo estuvo en un momento y en un lugar lo suficientemente próximos como para haberse podido trasladar allí [5].

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[1] Es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra.
[2] Véase, SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen uno. Lima: Editorial Jurídica Grijley, 1999, p. 68.
[3] Fernando de Trazegníes Granda, en su artículo “La teoría de la prueba indiciaria”, publicado en la página web pucp.edu.pe/ftrazeg/aafad.htm, sostiene que es, ante todo, una verdadera prueba. Esto significa no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho sino, además -y como condición para lo primero-,  que es necesario que tenga las características de seriedad, rigor y consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho si se quiere que sea utilizada.
[4] GARCÍA CAVERO, Percy, La prueba por indicios en el proceso penal. Lima: Ed. Reforma, setiembre 2010, p.51.
[5] GARCÍA CAVERO, Percy, op, cit., p 52.

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