¿Hisopado vaginal debe realizarse el mismo día que se produjo la agresión sexual? [RN 638-2019, Puno]

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Fundamento destacado: Decimotercero. En esa línea de análisis, a propósito de los agravios formulados por el encausado Gerardo Mamani Huanacuni en su recurso de nulidad (conforme el considerando primero de la presente ejecutoria), este Supremo Tribunal advierte que la Sala Penal Superior valoró la declaración de la menor agraviada a través de los tópicos de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, cuyos criterios en la valoración probatoria no son rígidos, sino admiten ciertas matizaciones de acuerdo al caso concreto (así, la menor agraviada a nivel preliminar a folio 5 señaló que el encausado la sacó de su casa en horas de la noche con engaños que trabajaría en la ciudad de Arequipa; mientras que a nivel instrucción a folio 27 indicó que fue raptada y secuestrada, llevándolo a la ciudad de Arequipa, con la finalidad de entregar su ropa, con ese engaño la ha llevado). Dichas matizaciones son por el paso del tiempo, además que la versión de la menor agraviada se ajusta a una línea uniforme, sólida y homogénea de incriminación contra el encausado. Sobre los viajes que habría realizado junto con el encausado, la agraviada indicó que fue el encausado quien le indicaba las ciudades donde visitaban; que ella era sólo una niña que además únicamente hablaba la lengua Aymara, por lo que, es evidente que no podía realizar acciones o distinciones como si fuera una persona adulta. Desde luego, como se ha expuesto en la Casación 1394-2017- Puno, exigir precisiones detalladas de la forma de las agresiones sexuales constituye un requerimiento impropio “que no tiene en cuenta el conjunto de traumas que una violación general y la intensidad de la afectación síquica que produce, en la que tiene una importancia decisiva la estructura de la personalidad de la víctima y el contexto socio cultural en el que se produce” (fundamento quinto).

En el mismo sentido, el hecho de no haberse efectuado un isopado vaginal o búsqueda de espermatozoides no invalida la evaluación probatoria efectuada, pues, tales elementos de juicio no son imprescindibles en las imputaciones de esta naturaleza, máxime, al resultar evidente que, desde la fecha en que se suscitaron los hechos —junio y noviembre de dos mil dos— habían transcurrido meses y días, respectivamente y el isopado tendría que haberse efectuado el mismo día de las agresiones sexuales. Cualquier operación después de un lapso de tiempo no contribuye en modo alguno al esclarecimiento de los hechos.

Finalmente, la demora del proceso no invalida la persecución estatal mientras no se produzca la prescripción de la acción penal.

Lea también: Requisitos de la sindicación del coacusado, testigo o agraviado [Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116]


Sumilla: SUFICIENCIA PROBATORIA PARA LA CONDENA POR DELITO DE VIOLACIÓN DE MENOR, SOBRE LA BASE DE LAS GARANTÍAS DE CERTEZA QUE RODEAN LA SINDICACIÓN DE LA VÍCTIMA (STATUS ESPECIAL). La sindicación de la menor agraviada es verosímil, dado que presenta coherencia interna y externa, y se corrobora con medios probatorios periféricos; es persistente, pues narró el suceso en todas las etapas del proceso penal, y presenta ausencia de incredibilidad subjetiva, pues carece de móviles espurios (conforme a los presupuestos previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116). Lo expuesto determina la responsabilidad penal del encausado significando que se ha enervado constitucionalmente la presunción de inocencia que lo acompañaba.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 638-2019, Puno

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Gerardo Mamani Huanacuni contra la sentencia del once de enero de dos mil diecinueve (folios 449 a 465), que lo condenó como autor del delito contra la libertad, en la modalidad violación sexual y forma de violación sexual de menor de catorce años, en agravio de la menor identificada con las iniciales T. C. H., a treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 10 000,00 (diez mil soles) el monto de la reparación civil que hade abonar el sentenciado en favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene. De conformidad con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente Gerardo Mamani Huanacuni fundamentó su recurso de nulidad (folios 469 a 471) expresando básicamente los siguientes agravios:

1.1. La Sala Penal Superior no valoró la declaración de la menor agraviada a través de los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CJ-116, sobre la persistencia que debe tener la versión de la menor en el tiempo, debiendo seguirse un plazo razonable, pues el hecho data del año 2002 y el proceso penal se encontraba en situación de abandono.

1.2. La Sala Penal no valoró en forma objetiva que el recurrente tuvo problemas de terreno con el padre de la menor agraviada.

1.3. No se valoró que la referencial de la menor agraviada, no precisa la fecha exacta de cómo, cuándo y dónde se habrían producido los hechos y sobre todo el hecho de no haberse denunciado de forma inmediata.

1.4. No se consideró que en la versión de la menor agraviada, no se advierte espontaneidad ni persistencia, sino, ánimo de perjudicarlo.

1.5. La Sala Superior no meritúo el nivel lógico y razonado sobre los viajes que habría realizado el encausado junto con la menor agraviada.

1.6. No existe elemento probatorio que vincule los hechos con la responsabilidad del encausado, pues el certificado médico legal solo acredita que la menor agraviada presenta desfloración antigua. Además, no existe isopado ni recojo de restos espermáticos.

II. Imputación fiscal

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (folios 93 a 95), los hechos materia de imputación son los siguientes:

Se atribuye al encausado Gerardo Mamani Huanacuni que en el mes de junio de 2002, ultrajó sexualmente a la menor agraviada identificada con las iniciales T. C. H. de trece años de edad, quien es su cuñada, cuando esta descansaba sobre su cama en horas de la noche, ingresó a su habitación en forma violenta, le quitó la ropa y luego la ultrajó sexualmente, acto que se repitió el día siguiente en horas de la noche, sin hacer caso a la súplica de la menor agraviada a quien profirió amenazas y le entregó la suma de dos soles para que no comunicara a su padre. El hecho se habría suscitado luego que el 20 de febrero del citado año, el encausado le hiciera propuestas deshonestas. A su vez, el 20 de noviembre de 2002, el encausado sacó a la menor agraviada de su domicilio, llevándola a la ciudad de Arequipa, luego a Lima y por último a Cajamarca donde permaneció por un lapso de cuatro días, en los cuales le practicó el acto sexual; retornando la agraviada a su domicilio el 12 de diciembre de 2002.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Se aprecia que los agravios[1] expuestos por la defensa del recurrente están, básicamente, dirigidos a cuestionar la valoración de los medios de prueba que efectuó el Tribunal Superior. En el caso concreto, la agraviada sindicó al encausado como el autor de los hechos. En este contexto, corresponde evaluar tal sindicación, de acuerdo con los criterios de certeza previstos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, que establece los parámetros para que la declaración de la víctima tenga entidad suficiente para quebrantar la presunción de inocencia que compaña al encausado, los cuales son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; y, c) persistencia en la incriminación.

Cuarto. Respecto al primer criterio de certeza –ausencia de incredibilidad subjetiva–, en el caso concreto, el recurrente sostiene que la denuncia se debe a la muerte de Florencia Coaquira Huanacuni (hermana de la menor agraviada y esposa del recurrente), pues su suegro le habría dicho que él había matado a su hija por cólera y que el día del entierro lo botó y, además, por problemas de terreno, ya que cuando estaba en vida su esposa, su suegro le dio un terreno en Ilave, donde ya estaba haciendo bloquetas, pero luego su suegro decidió darles en el campo y no en Ilave, lo que motivó una discusión entre su esposa y su suegro. Al respecto, si bien existe como hecho el fallecimiento de la esposa del recurrente (corroborado con la declaración testimonial de Miguel Roque Huanacuni a folios 314 a 316), luego de lo cual, se habría producido una discusión entre el recurrente y su suegro (declaración efectuada en juicio oral[2]), sin embargo, dicha afirmación no tiene entidad suficiente para determinar que la sindicación realizada por la menor agraviada responda a móviles espurios o que esta haya sido inducida por su padre (suegro del encausado). La razón es puntual: la menor vivía con su padre y no se ha evidenciado que esta haya tenido problemas con el recurrente; incluso, el propio encausado ha señalado que no tuvo problemas con sus cuñados (todo tranquilo señaló[3]).

Quinto. Sobre el análisis de verosimilitud del testimonio –coherencia interna y
externa–[4] se tiene lo siguiente: en cuanto a la verosimilitud (coherencia interna), la sindicación efectuada por la menor agraviada en contra del encausado es coherente respecto a los hechos objeto de imputación. Así, en su declaración a nivel preliminar (folios 5 a 6), realizada en presencia de su padre y del traductor, señaló, en cuanto a los tocamientos indebidos y violación sexual, lo siguiente:

[…] desde el mes de febrero del presente año (2002), mi cuñado Gerardo Mamani Huanacuni me comenzó a molestar haciéndome propuestas deshonestas con la finalidad de mantener relaciones sexuales conmigo, hecho que consiguió, contra mi voluntad en el mes de junio del presente siendo el caso que un día martes de mes de junio no recordando exactamente la fecha yo me encontraba en horas de la noche recostada en mi cama, instantes en que mi cuñado Gerardo Mamani ingresó a la fuerza me cogió y tiró sobre mi cama para luego sacarme la ropa que tenía y proceder a violarme sexualmente, en todo momento le supliqué que no lo haga pero no me escuchaba, hecho que nuevamente al día siguiente volvió a repetir en horas de la noche en mi domicilio, como quiera que le reclamaba este me indicó que no comunicara a nadie para lo cual me entregó dos soles y que por temor a mis padres no avise lo que me había sucedido; es más mi cuñado Gerardo Mamani el día 20 de noviembre del presente año (2002) en horas de la noche con engaños me sacó de mi casa, indicándome que me llevaría para trabajar en la ciudad de Arequipa y que me pagaría la suma de 80 soles, una vez que me sacó de mi casa me trajo en una combi a esta localidad de Ilave, donde nos alojamos en un hotel pasando la noche con él quien también me hizo sufrir el acto sexual, para luego al día siguiente viajar a la ciudad de Puno y posteriormente a la ciudad de Arequipa, donde estuvimos un día y una noche hospedándonos en un hotel donde en la noche también nuevamente me hizo sufrir acto sexual y después de ello viajamos a la ciudad de Lima, para luego llegar a Cajamarca […] alquiló un casa para vivir conmigo, habiendo permanecido en Cajamarca hasta un tiempo de cuatro días aproximadamente, y mi cuñado Gerardo Mamani me Indicó que retornaríamos porque se habían enterado mis familiares y lo habían denunciado […]

[Continúa…]

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[1] Según el artículo 300.1 del Código de Procedimientos Penales, la Corte Suprema sólo debe pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. Es indudable que lo expresado en los informes orales no implican ni constituyen una ampliación de los agravios, por ende, estos establecen los límites objetivos y subjetivos para el pronunciamiento del órgano de revisión.
[2] A folios 314 a 316.
[3] A folio 284.
[4] Un aporte trascendente a la judicatura nacional que complementa lo desarrollado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, se produce con la Casación 1394-2017 PUNO que desarrolla parámetros complementarios para la valoración de la declaración de la víctima-. En efecto, en el fundamento quinto de dicha sentencia casatoria se explica que “En los delitos sexuales, por sus especiales características criminológicas, de ser delitos de clandestinidad, la declaración de la víctima tiene una especial relevancia. La jurisprudencia vinculante de este Tribunal Supremo ha desarrollado sobre este punto una serie de criterios-base o parámetros -que no son requisitos estrictos-“; luego, se alude a los parámetros para la evaluación de la sindicación, refiriéndose Primero: a la ausencia de incredibilidad subjetiva; Segundo: a la coherencia interna -entendida como el análisis de credibilidad objetiva o de la verosimilitud del testimonio de la víctima; y, Tercero: a la coherencia externa configurada como el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico.

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