Hipoteca sábana que garantiza obligaciones provenientes de letras de cambio no constituye hipoteca que garantiza títulos transmisibles [Casación 2743-2009, Lima]

Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO.- Que, en el presente caso, la demanda incoada tiene por objeto la ejecución de la hipoteca constituida mediante escritura pública de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, otorgada por F. Y S. ROJAS MOTORS S.A.C., a favor de NISSAN MAQUINARIAS S.A., en cuyas cláusulas primera y segunda acuerdan que la misma garantiza las obligaciones provenientes de cinco letras de cambió y sus renovaciones, así como, cualquier otra obligación de pago que tenga o pudiera tener en el futuro la empresa F. Y S. ROJAS MOTORS S.A.C., y FERNANDO ROJAS Y CIA. S.A., a plazo indeterminado hasta por la suma de doscientos mil dólares americanos, a favor de NISSAN MAQUINARIAS S.A.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, siendo esto así, de lo expuesto precedentemente se desprende que las partes suscribieron una hipoteca global o llamada también sábana, a la que le son aplicables los artículos 1104 del Código Civil y 172 de la Ley número 26702, modificada por la Ley número 27851, consiguientemente, resulta impertinente la aplicación del artículo 1108 del Código Civil, pues como se ha señalado anteriormente, dicho numeral regula un supuesto de hipoteca distinto a la global o sábana, no evidenciándose, por ende, la infracción normativa sustantiva del artículo 1108 del acotado Código.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 2743-2009, LIMA

Lima, dieciocho de mayo de dos mil diez.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil setecientos cuarentitres- dos mil nueve, en audiencia pública de la fecha, y realizada la votación correspondiente conforme a ley, expide la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación que corre de fojas trescientos veintisiete a trescientos treintitres del Cuaderno Principal, interpuesto el diecinueve de junio de dos mil nueve, por F. Y S. ROJAS MOTORS S.A.C., contra la sentencia de vista obrante de fojas trescientos nueve a trescientos dieciséis, dictada por la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, que confirma la apelada corriente de fojas doscientos sesentiseis a doscientos sesenta y nueve, emitida el dieciocho de junio de dos mil ocho, la cual desestima la contradicción, consecuentemente ordena el remate del inmueble otorgado en garantía.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema, por resolución de fecha veinte de octubre de dos mil nueve corriente de fojas treintidos a treinta y cinco del Cuaderno respectivo, ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contemplada en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificada por la Ley número 29364, denunciando: I) La infracción normativa sustantiva por inaplicación del artículo 1108 del Código Civil; alega que la ejecutante ha señalado en su demanda que la obligación puesta a cobro constituye una renovación de las letras de cambio número MM- mil ochenta y ocho, MM-mil ochenta y nueve, MM-mil noventa, MM-mil noventa y uno y MM- mil noventidos, las mismas que son títulos transmisibles por endoso o al portador, no consignándose, en la escritura de constitución de hipoteca las series, fechas de emisión, plazo y forma en que deben ser amortizadas las mismas, ni la designación de fideicomisario; y, II) La infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; expresa que:

II.1) La ejecutante indica en el numeral dos de su demanda que la obligación puesta a cobro es una renovación de otras obligaciones pendientes de pago, delimitando así los hechos que sustentan la demanda, sin embargo, la recurrida, en su considerando sétimo consigna que el ejecutante en su escrito de subsanación aclara que dicha letra de cambio es una obligación distinta a las cobradas mediante los precitados títulos valores, por consiguiente, la recurrida se sustenta en hechos diversos a los alegados por la ejecutante; agrega que acorde con lo preceptuado por el artículo 139 de la Ley número 27287, la reaceptación debe constar en el anverso del título o en hoja adherida, sin embargo, la letra de cambio número MM- mil doscientos sesenta y uno no aparece con las características de una renovación, conforme a lo exigido por la norma indicada; y,

II.2) La Sala no ha valorado que los títulos valores referidos en la escritura pública de constitución de hipoteca han sido cancelados, conforme es de verse de las copias legalizadas de las letras que ha adjuntado con su escrito de contradicción; añade que el ejecutante, por los mismos títulos valores consignados en la constitución de hipoteca, lo emplazó ante el juzgado Civil de Chanchamayo, solicitando medida cautelar, habiéndose desistido debido a la cancelación de la deuda, actuados judiciales que ha recaudado con su contradicción, los mismos que no han sido valorados por la Sala Civil.

[Continúa…]

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