Fundamentos destacados: DÉCIMO.- La expresión legítimo interés se encuentra; asimismo, en consonancia con lo señalado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil[2], que a decir de Priori Posada[3], es aquella situación jurídica de ventaja inactiva dirigida a conseguir un resultado favorable consistente, según los casos, en la conservación o modificación de una determinada realidad. Así, se dice que es una situación jurídica de ventaja inactiva pues con el interés legítimo, la satisfacción del interés material que le sirve de presupuesto no depende del comportamiento del agente titular del interés material, sino de un sujeto diverso que normalmente resulta ser titular de una potestad.
DÉCIMO PRIMERO.- En el presente caso, se advierte que la demanda de nulidad de matrimonio ha sido interpuesta por los hijos del causante Martín Delgado Huamán contra la demandada Leduvina Cencia Ascona, matrimonio que fuera celebrado en fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y uno ante la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha, departamento de Ica, invocando la aplicación del artículo 275 del Código Civil, normatividad que como se ha dejado anotado precedentemente puede ser intentada por quienes tengan en ella un interés legítimo y actual, que en este caso le alcanza a los accionantes al haber sido reconocidos como hijos del causante conforme lo acreditan con las partidas de nacimiento de fojas 05 y 06 y la partida de matrimonio de sus padres que obra a fojas 04, además de existir derechos económicos y hereditarios que se encontrarían eventualmente en disputa con la demandada.
DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, estando a que los accionantes acreditan tener un interés legítimo y actual dadas las circunstancias arriba señaladas, debe declararse fundado el recurso de casación por infracción normativa del principio de motivación de resoluciones judiciales, disponiéndose por consiguiente que el juez de la causa califique nuevamente la demanda, conforme a los términos expuestos en la presente resolución.
SUMILLA.- La acción de nulidad de matrimonio debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4688-2017, ICA
NULIDAD DE MATRIMONIO
Lima, uno de julio de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos ochenta y ocho – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Julia Bisia Delgado Rojas y Cosme Delgado Rojas (fojas 118) contra el auto de vista contenido en la Resolución número ocho, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete emitido por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica (fojas 74) la cual confirmó la Resolución número uno, de fecha tres de octubre de dos mil dieciséis por la que se resolvió declarar improcedente la demanda.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete (folios 27 del cuadernillo de casación), ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa procesal de los incisos 1 y 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, sostiene que el a quo no debió actuar de mutuo propio, correspondiéndole en todo caso deducir la excepción de falta de legitimidad para obrar, a la parte demandada, ya que la doctrina sienta posiciones claras y precisas al respecto; y, ii) Infracción normativa material del inciso 3 del artículo 274, artículos 277 y 278 del Código Civil, refiere que la Sala confirma el error incurrido por el Juzgado al considerar que la causal de nulidad del segundo matrimonio es la contemplada en el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil. En este caso, Maximiliana Rojas Cárdenas, primera cónyuge del bígamo no ha muerto, le preexiste al causante, tampoco ha sido invalidado el primer matrimonio, ni disuelto por divorcio, caso contrario, solamente la segunda contrayente del bígamo Martín Delgado Huamán podría haber demandado la invalidación siempre y cuando hubiera actuado de buena fe, pero ello no ocurre cuando actuó de mala fe, puesto que si la demandada Leduvina Cencia Ascona hubiese actuado de buena fe, a la fecha ya hubiera demandado la nulidad del primer matrimonio, de manera que no calza la aplicación del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil. Es así que conforme al artículo 275 del Código Civil, cuando la nulidad de matrimonio es manifiesta, como en el presente caso, el Juez podrá declararla de oficio, pero ello no ha ocurrido, además el a quo no actúa utilizando la norma pertinente, causándole un grave perjuicio al haber omitido pronunciamiento sobre su pretensión.
[Continúa…]
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