Fundamento destacado: DÉCIMO SEXTO.- Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal advierte que la sentencia recurrida infringe el artículo 911 del Código Civil, al haber efectuado una interpretación errónea de dicha norma, pues el Colegiado Superior señala que evaluándose el documento privado de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, para los efectos del presente proceso, no constituye instrumento probatorio por el que la demandada Eutropía García de Quispe justifique la posesión que ejerce sobre bien inmueble materia de litis, no habiendo probado, los otros demandados, alguna circunstancia que legitime la posesión que alegan.
Sin embargo, habiéndose dilucidado el extremo referido a dicha emplazada, concluyéndose que su posesión no es precaria, pues, cuenta con título suficiente para desvirtuarla, el resto de emplazados también justifican dicho derecho con el citado contrato de compraventa cuya titular ha permitido y autorizado a éstos su posesión; por ende, es factible afirmar que se encuentran legitimados a tener la posesión del inmueble. En el sentido indicado, las denuncias por vicios in iudicando de los recursos de casación de los recurrentes, Bernardino Palacios Pérez y Aureliana Quispe García, también devienen en fundados.
Sumilla. DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA: En el proceso de desalojo la parte accionante debe acreditar tener derecho a la restitución de la posesión del bien inmueble materia de litigio, según la condición que alegue, conforme así lo exige el artículo 586° del Código Procesal Civil; y por otro lado, la parte demandada debe acreditar tener título vigente que justifique su posesión sobre el predio, siendo que en el caso de autos, la parte emplazada cumplió con dicho presupuesto, no estando bajo de los alcances de la definición de precario que prevé el artículo 911 del citado cuerpo normativo y el IV Pleno Casatorio Civil Casación N° 2195 – 2011 UCAYALI.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 2530-2019, Lima Este
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos treinta guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos con fecha veintisiete y veintiocho de diciembre del dos mil dieciocho y el diez de enero de dos mil diecinueve por los demandados Bernardino Palacios Pérez, Aureliana Quispe García y Eutropia García de Quispe[1], contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós de fecha veinticinco de setiembre de dos mil dieciocho[2] que, revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número setenta y seis de fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete [3] que declaraba fundada en parte la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta por el accionante, Fausto Díaz Rojas, y, reformándola la declaró fundada en todos sus extremos, en consecuencia, ordenó que todos los emplazados así como cualquier otra persona que ocupe dicho predio, cumplan con desocupar el inmueble que se encuentra ubicado en los aires – segundo piso – del lote N° 05, Manzana B, Avenida La Molina, Urbanización Parcelación Residencial Monterrico, Distrito de La Molina, Provincia y Departamento de Lima.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito presentado el nueve de abril de dos mil trece[4], Fausto Díaz Rojas por derecho propio y en representación de su cónyuge, Jacinta Quispe de Díaz, interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria contra los citados demandados y otros, a fin de que le restituyan la posesión del citado inmueble.
Alegó básicamente que, son propietarios del inmueble sub Litis, en cuyo interior – aires, segundo piso – se encuentran viviendo precariamente los demandados, residiendo y ejerciendo sin justo título ni contrato que los haga legítimos poseedores.
Afirmó que, pese a habérseles requerido en forma verbal en varias oportunidades con la finalidad de que desocupen el inmueble, han hecho caso omiso, incluso los invitaron a conciliar, sin resultado satisfactorio a los intereses de los actores Invocaron como fundamentos de derecho los artículos 911° del Código Civil, 546°; 585° y 586° del Código Procesal Civil
2. Contestación[5]
Por escrito presentado con fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, absolvió el traslado de la demanda, en forma negativa, la demandada Eutropia García de Quispe.
Refirió que es propietaria del inmueble sublitis, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete celebrado con el demandante quien le transfirió los aires del Mini Mercado “Santa Felicia” por la suma de US$ 15,000.00 dólares americanos.
Afirmó que en la partida registral N° 45026205, cor respondiente al citado bien, no se encuentra registrado ningún aire – segundo piso-, ni tampoco la fábrica de éste, apreciándose la inscripción solo de un lote de terreno; por tanto, el actor y su cónyuge carecen de una manifiesta de legitimidad para obrar.
Señaló que viene residiendo juntamente con sus familiares en el inmueble materia de litis en forma pacífica, continua, pública y como propietarios.
3. Contestaciones[6]
Por escritos presentados con fecha veintisiete, veintiocho y treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, absolvieron el traslado de la demanda, en forma negativa, los demandados Modesta Cledia Trigo Reyes, Agapito Fernando Quispe García, Aureliana Quispe García, Bernardino Palacios Pérez, Howar Michael Aybar Cano Y Rosa Díaz García.
Reproducen fundamentos de la demandada Eutropia García de Quispe, agregando que no son ocupantes precarios de los aires – segundo piso – del inmueble indicado en la demanda, porque dicha emplazada (madre de los codemandados Agapito Fernando Quispe García, Aureliana Quispe García, Bernardino Palacios Pérez y Rosa Díaz García y suegra de los coemplazados Modesta Cledia Trigo Reyes y Howar Michael Aybar Cano), es propietaria de los aires del primer piso del Mini Mercado Santa Felicia, el que adquirió del actor mediante el citado contrato de compraventa.
Alegan que residen en el inmueble materia de litis en forma pacífica, continua, pública y como propietarios por más de veinte años, acompañando diversos medios probatorios para acreditar sus dichos.
4. Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de La Molina – Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la citada sentencia, declaró: 1.- Fundada en parte la demanda respecto de los codemandados Rosa Díaz García, Aureliana Quispe García, Agapito Fernando Quispe García, Howar Michael Aybar Cano, Modesta Cledia Trigos Reyes y Bernardino Palacios Pérez en consecuencia cumplan con desocupar los aires del segundo piso del inmueble ubicado en el lote 5, manzana “b” – Avenida La Molina N° 740; y 2.- I nfundada la demanda con respecto a la codemandada Eutropia García de Quispe.
El demandante juntamente con su cónyuge son propietarios del inmueble ubicado en Calle La Molina, Lote 5 de la Manzana “B” – Urbanización Parcelación Residencial Monterrico – La Molina, conforme se acredita de la copia literal de la Partida N° 45026205 de los Regi stros Públicos de Lima y según certificado de numeración de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, le corresponde la numeración Avenida La Molina N° 728.
Se advierte que dicho inmueble fue adquirido por el actor vía accesión, es así como los aires del bien, también le corresponden, apareciendo inscrita en la citada partida registral con fecha doce de noviembre de dos mil catorce, la declaratoria de fábrica, constituidos por primer piso, mezanine y azotea; siendo así, le asiste el derecho de solicitar la restitución de aquél.
En cuanto a la codemandada Eutropia García De Quispe, se observa del contrato de compraventa de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete que el ahora demandante, le transfirió los aires del Mini Mercado “Santa Felicia” ubicado en la Mz. B – Lote 5, de la Avenida La Molina N° 740, Urbanización Parcelación Residencial Monterrico, Distrito de la Molina, por la suma de US$ 15,000.00 dólares americanos.
[Continúa…]
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[1] Ver fojas 3065, 3089 y 3111
[2] Ver fojas 3402
[3] Ver fojas 2679.
[4] Ver fojas 34.
[5] Ver fojas 1818.
[6] Ver fojas 1749, 1778, 1795 y 1835.




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