FUNDAMENTO DESTACADO: f) Si bien el niño se encuentra residiendo el Perú, habiendo seguramente logrado adaptarse con facilidad desde su llegada, sin embargo, este Colegiado no considera que producto de la demora en la tramitación del presente proceso, sea posible concluir que el niño se ha adaptado por completo a su nuevo domicilio y que por ende su alejamiento le generaría un grave riesgo de afectación física o psíquica, tampoco que al regresar a su residencia habitual esté el grave peligro de afectación física o psíquica, producto del alejamiento de su domicilio actual o de estar en contacto con su padre; además, tampoco puede ampararse que una situación ilegal se convierta en legal por el mero transcurso del tiempo, en tanto se ha contravenido el Convenio.
g) Es cierto que luego del tiempo de permanencia en el país, hay una correspondencia afectiva del niño hacia el lugar donde se encuentra y las personas que lo rodean, pero no es menos cierto, por máximas de la experiencia, que dada la edad del niño (09 años), su proceso de reincorporación a su residencia habitual será mucho más rápida y las posibles afectaciones naturales y temporales (no graves) que sufra podrán ser sanadas en breve tiempo sin mayor secuela; sin duda, la existencia del presente proceso y la restitución es de por sí un hecho dramático, más no cabe perder de vista que tal acto ha sido originado por la decisión unilateral e ilícita de la madre, quien rompió la residencia habitual y no tuvo en cuenta la voluntad del padre.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 02666-2018-0-1601-JR-FC-02
Si bien el niño se encuentra residiendo el Perú, habiendo seguramente logrado adaptarse con facilidad desde su llegada, sin embargo, este Colegiado no considera que producto de la demora en la tramitación del presente proceso, sea posible concluir que el niño se ha adaptado por completo a su nuevo domicilio y que por ende su alejamiento le generaría un grave riesgo de afectación física o psíquica, tampoco que al regresar a su residencia habitual esté el grave peligro de afectación física o psíquica, producto del alejamiento de su domicilio actual o de estar en contacto con su padre; además, tampoco puede ampararse que una situación ilegal se convierta en legal por el mero transcurso del tiempo, en tanto se ha contravenido el Convenio.
Es cierto que luego del tiempo de permanencia en el país, hay una correspondencia afectiva del niño hacia el lugar donde se encuentra y las personas que lo rodean, pero no es menos cierto, por máximas de la experiencia, que dada la edad del niño (09 años), su proceso de reincorporación a su residencia habitual será mucho más rápida y las posibles afectaciones naturales y temporales (no graves) que sufra podrán ser sanadas en breve tiempo sin mayor secuela; sin duda, la existencia del presente proceso y la restitución es de por sí un hecho dramático, más no cabe perder de vista que tal acto ha sido originado por la decisión unilateral e ilícita de la madre, quien rompió la residencia habitual y no tuvo en cuenta la voluntad del padre.
Resolución TREINTA Y CUATRO
Trujillo, veinte de setiembre
Del año dos mil veintitrés.
-SENTENCIA DE VISTA-
En el proceso sobre restitución internacional del niño Y.A.M.G., interpuesto por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en representación de A.M.N. (ciudadano español) contra S.K.G.G.; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrad Corte Superior de Justicia de la Libertad a por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular), Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular) y Felipe Elio Pérez Cedamanos (Juez Superior Provisional); con intervención de Miriam Patricia Zevallos Echevarría (Secretaria de Sala); en audiencia pública de vista de la causa, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Apelación[1] interpuesta por L.R.S.A. contra la SENTENCIA contenida en la Resolución Judicial número DOCE, de fecha cuatro de noviembre del año dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos treinta y nueve a quinientos sesenta y uno, que resolvió:
“1.- Declarando INFUNDADA la demanda de folios doscientos veinte a doscientos treinta y nueve interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en su calidad de autoridad central Peruana a través de sus abogados Cecilia Rita Alva Ruiz y Oscar Andrés Alva Arias en representación de A.M.N. en contra de S.K.G.G., sobre Restitución Internacional al Reino de España del niño Y.A.M.G.; 2.- FUNDADA en parte la demanda de folios doscientos veinte a doscientos treinta y nueve interpuesta por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en su calidad de autoridad central Peruana a través de sus abogados Cecilia Rita Alva Ruiz y Oscar Andrés Alva Arias en representación de A.M.N. en contra de S.K.G.G., sobre la pretensión objetiva subordinada de Régimen de visitas Internacional a favor del niño Y.A.M.G. en consecuencia: FIJO un REGIMEN DE VISITAS a favor de don A.M.N. para que visite a su hijo Y.A.M.G. de manera libre y amplia en esta ciudad de Trujillo-Perú, en las oportunidades que el padre del niño ingrese al país, el cual se efectivizará con externamiento para lo cual debe comunicar con antelación las oportunidades que ingresará al país para efectivizar el régimen de visitas siempre y cuando no se afecte el horario de estudios del niño y las actividades programadas con antelación; así mismo para efectos de mantener la comunicación y el vínculo paterno filial durante la ausencia del padre se comunicará con su hijo por whatssap para lo cual la madre del niño brindará las facilidades del equipo así como coordinarán los horarios y el período de tiempo en que el padre se comunicará con su hijo atendiendo a sus actividades escolares y la diferencia de horario entre el País de España y el de Perú; 3.- INFUNDADA la pretensión objetiva subordinada de Régimen de visitas Internacional contenida en la demanda de folios doscientos veinte a doscientos treinta y nueve en el extremo que solicita que el niño Y.A.M.G. sea llevado al Reino de España por un período de treinta días que se realizará durante las vacaciones escolares de verano del niño; 4.- En mérito a las recomendaciones formuladas, por la psicóloga Rosa Castro Contreras, ORDENO la orientación psicológica a ambos padres esto es a don A.M.N. y a doña S.K.G.G. a fin de que garanticen el adecuado proceso de desarrollo y madurez de su hijo; en caso del padre del niño, debe acreditar antes de la efectivización del régimen de visitas en esta ciudad, que ha cumplido con el mandato judicial; en caso de la demandada se le concede EL PLAZO DE DIEZ días para que inicie su tratamiento apersonándose ante la psicóloga antes referida, bajo apercibimiento de imponérsele una multa del cincuenta por ciento la unidad de referencia procesal.- 5.- Debiendo TOMARSE razón y hacerse conocer a las autoridades centrales encargadas de la aplicación de la Convención de la Haya sobre Aspectos Civiles sobre Restitución internacional de menores de la República del Perú y Reino de España y a la representante del Ministerio Público (…)”.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES:
La demanda.
2.1. El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en representación del ciudadano español A.M.N., presentó demanda de restitución internacional del niño Y.A.M.G. contra S.K.G.G., postulando como pretensiones:
2.1.1. Pretensión principal: Restitución internacional al Reino de España del niño Y.A.M.G.
2.1.2. Pretensión subordinada: Régimen de visitas internacional a favor del niño Y.A.M.G. para que pueda mantener contacto con su padre A.M.N.
[Continúa…]
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