Fundamento destacado: Décimo. En el caso de autos, el demandante ha acreditado tener legitimidad para obrar activa para solicitar la cesación del uso del nombre e imagen del señor Juan Manuel Queirolo Queirolo o Juan Queirolo Queirolo, con la partida de nacimiento de fojas ocho, que acredita que es hijo de quien en vida fue Juan Queirolo Queirolo (rectificado el dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno a Enmanuel Queirolo Queirolo); pues al tener la calidad de hijo de la persona a quien presuntamente se ha afectado su nombre e imagen, tiene legitimidad para pedir la cesación de uso, por lo que será en sentencia que se determinará si efectivamente se está haciendo uso indebido del nombre e imagen de su padre, para cuyo efecto deberá analizarse los medios probatorios obrantes en autos.
CASACIÓN N° 589-2010, LIMA
Lima, diecisiete de enero de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, vista la causa número quinientos ochenta y nueve guión dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley; emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación directo interpuesto por el demandante Juan Pedro Queirolo Gutiérrez obrante a fojas trece del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, contra el auto de vista de fojas doscientos sesenta y dos, de fecha seis de enero de dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas ciento setenta y dos, de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante propuesta por el demandado Fernando Arturo Rojas Magallanes, y en consecuencia declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en los seguidos por el recurrente contra Fernando Arturo Rojas Magallanes y otros, sobre declaración judicial sobre cese de uso del nombre e imagen.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución expedida con fecha diez de agosto de dos mil once, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en virtud del cual el recurrente denuncia la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada, referida a las siguientes normas procesales:
a) La infracción normativa del artículo 155 del Código Procesal Civil y artículo 139 numerales 3° y 14° de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que: i) El cuaderno de excepción se ha tramitado sin conocimiento ni notificación de la parte demandante, afectando de manera directa su derecho de defensa, al no poder hacer valer su posición ni por escrito, ni en forma oral ante las instancias respectivas; ii) La Sala Civil ha considerado que ninguno de los actos procesales realizados en la tramitación a sus espaldas del incidente de la excepción, le ha causado agravio, lo cual resulta sorprendente si se toma en cuenta que se ha resuelto en su contra, al haberse declarado nula la resolución que en un primer momento desestimó las excepciones deducidas por el demandado, y que posteriormente fueron amparadas en mérito a las directivas emanadas por la Sala Superior; iii) Se ha llevado actuaciones sin su consentimiento, dejándose en la incapacidad de denunciar vicios procesales, en tanto, al haberse impugnado la resolución número cuatro, el recurrente nunca pudo hacer efectivo su derecho de defensa al no poder ser parte de las actuaciones; iv) Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de las escritos de nulidad y apelación interpuestos contra la resolución número cuatro por los codemandados, debiéndose sobrecartar dichos escritos y los proveídos recaídos en ellos, y en su oportunidad, elevar todo lo actuado a la Sala Superior competente para que se pronuncie sobre ello, conforme a ley y sin afectar su derecho de defensa;
b) La infracción normativa del artículo 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, argumentando que: i) En su recurso de apelación presentado contra la resolución número siete, su parte expuso como agravio el hecho de que la Quinta Sala Civil al expedir la resolución número dos que anuló la resolución número cuatro, había incurrido en una decisión extra petita al haberse pronunciado sobre una cuestión que no era materia de grado, sin embargo, dicho agravio no fue objeto de absolución en la resolución de mérito; ii) Lo manifestado constituye una violación al deber de motivación de las resoluciones, pues viola el principio de congruencia y el deber de fundamentar de manera lógica y suficiente; y,
c) La infracción normativa del artículo 446 inciso 6° del Código Procesal Civil, manifestando que: i) Al momento de calificar la legitimidad, el Juez sólo verifica que exista una adecuación lógica entre las partes que intervienen en la relación jurídico material con las que pretenden constituir la relación jurídico procesal, sin embargo la Quinta Sala Civil a través de la recurrida ha ido más allá de lo que es propio de la excepción de falta de legitimidad para obrar, al emitir realmente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al parecer en base a un criterio sui generis de economía y celeridad procesal que no se ajusta al nuestro ordenamiento jurídico vigente; ii) No es posible que mediante una excepción se realice un evaluación que exceda el análisis que merece la legitimidad para obrar, puesto que la recurrida se pronuncia sobre temas que son consecuentes de una sentencia.
3. ANTECEDENTES:
Primero: Con fecha veintinueve de marzo de dos mil seis, Juan Pedro Queirolo Gutiérrez interpone demanda contra Negociaciones Vitivinícola Juan Queirolo Queirolo S.A.C., Juan Manuel Queirolo Casquino, Gladys Esther Rojas Magallanes y Bernardo Arturo Rojas Magallanes, solicitando como pretensión principal que se ordene a los demandados el cese inmediato de la utilización del nombre y la imagen de su padre Juan Manuel Queirolo Queirolo o Juan Queirolo Queirolo; y, como pretensiones accesorias que: i) Se prohíba a la demandada Negociaciones Vitivinícola Juan Queirolo Queirolo S.A.C., la realización de cualquier acto comercial y/o publicitario utilizando el nombre o la imagen de Juan Manuel Queirolo Queirolo o Juan Queirolo Queirolo; y, ii) Se ordene la anotación en la Partida Registral Nº 11216599 del Registro de Personas Jurídicas de Lima del cese inmediato de la utilización del nombre de su padre Juan Manuel Queirolo Queirolo o Juan Queirolo Queirolo por parte de la sociedad Negociación Vitivinícola Juan Queirolo Queirolo SA.C.
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Segundo: Admitida a trámite la demanda a fojas quinientos sesenta y siete, en la vía del proceso de conocimiento, se corre traslado a los codemandados, quienes mediante escritos de fojas seiscientos ochenta y ocho, setecientos treinta y siete, y setecientos ochenta y dos, contestan la demanda, deducen las excepciones de legitimidad para obrar del demandante e incompetencias, y denuncian civilmente a la Bodega Bérgamo S.R.L. conducida por Juan Queirolo Ravizza; siendo de advertir que para el caso de autos importa analizar la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el codemandado Bernardo Arturo Rojas Magallanes en fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, la misma que originó la formación del cuaderno de excepciones que viene a conocimiento de esta Suprema Sala.
Tercero: El fundamento principal de la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por el codemandado Bernardo Arturo Rojas Magallanes, es que conforme a la escritura pública de transferencia de derechos hereditarios de fecha nueve de mayo de dos mil cinco, el demandante, don Juan Pedro Queirolo Gutiérrez, transfirió en forma perpetua y definitiva a favor de Francisco Pedro Queirolo Targarona la totalidad de sus derechos indivisos integrantes de la cuota ideal sobre la sucesión de Juan Manuel Queirolo Queirolo, que representa el doce punto cinco por ciento; es decir el demandante ya no es titular del doce punto cinco por ciento de los derechos correspondientes a la citada sucesión, por lo que no tiene legitimidad para demandar en el presente proceso judicial. Refiere además que ninguno de los dos nombres indicados por el demandante: “Juan Manuel Queirolo Queirolo” o “Juan Queirolo Queirolo”, corresponde al padre del demandante, siendo su nombre verdadero “Emanuele Queirolo Queirolo”.
Cuarto: Absueltas la excepción deducida, mediante resolución número cuatro de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento diez del cuaderno de excepciones, el A quo mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de noviembre de dos mil ocho, obrante a fojas ciento diez del citado cuaderno, declara infundada la citada excepción y saneado proceso; sin embargo mediante resolución de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta y ocho del cuaderno de excepciones, la Sala Superior declara nula la resolución número cuatro, por falta de motivación, en razón a que el A quo no actuó las pruebas ofrecidas en la excepción.
Quinto: Devueltos los actuados al Juzgado de origen, mediante resolución número siete, de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, de fojas ciento setenta y dos del cuaderno de excepciones, el A quo declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, tras considerar que conforme a la partida de nacimiento del demandante y a la partida de defunción de su padre debidamente rectificada por acta de dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno expedida por el Juez del Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, el nombre correcto del padre del demandante es Enmanuele Queirolo Queirolo, y no Juan Manuel Queirolo Queirolo, y que si bien el actor fue declarado heredero de don Juan Manuel Queirolo Queirolo, sin embargo, dicha declaratoria fue anterior a la fecha de emitida el acta de rectificación de nombre.
Sexto: Mediante escrito de fojas ciento noventa del cuaderno de excepciones, el demandante apela el auto número siete, denunciando como agravios que: i) El cuaderno de excepciones se encuentra viciado de nulidad, ya que no ha sido notificado con ninguna resolución en su domicilio procesal luego del nueve de octubre de dos mil ocho, fecha en que fue emitida la resolución número tres; ii) La Sala Superior resolvió extra petita la primera vez que el cuaderno de excepciones subió en apelación, pues anula la resolución número cuatro de fojas ciento diez, por un hecho que no fue expuesto como agravio en los recursos de apelación, referido a que el juez no actuó las pruebas ofrecidas, además la Sala no advirtió que la resolución número cuatro no solo fue apelada por Bernardo Arturo Rojas Magallanes sino por los otros 3 codemandados que no dedujeron las excepciones, por lo que no tenían agravio; iii) El Juzgado ha hecho una interpretación equivocada del concepto de legitimidad para obrar, al haber hecho un examen de fondo como si se tratase de una sentencia desestimatoria en la que se declara infundada la pretensión porque el nombre del padre del actor no es el que éste pretende defender, lo cual es inadmisible e inaceptable en ésta etapa del proceso; y, iv) El hecho de que si el nombre de Juan Queirolo Queirolo fue o no modificado o corregido luego de su fallecimiento, no enerva la habilitación que tiene el recurrente de solicitar tutela por parte de los órganos jurisdiccionales.
Séptimo: Elevado el cuaderno en apelación, la Sala de mérito mediante el auto de vista de fecha seis de enero de dos mil diez, obrante a fojas doscientos sesenta y dos del cuaderno de excepciones, confirma el auto apelado número siete, tras considerar lo siguiente: i) Respecto al pedido de nulidad por falta de notificaciones de las resoluciones emitidas luego del nueve de octubre de dos mil ocho, señala que la falta de notificación en modo alguno ha perjudicado al demandante, ya que estos actos procesales resultaron favorables a su parte y como tal no hay agravio o perjuicio alguno en su derecho de defensa, a lo que se suma que no obra en autos devolución de notificación alguna; por lo que no ha existido una afectación al debido proceso del apelante; ii) Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, señala que en autos obran documentos que acreditan que ninguno de los dos nombres indicados por el actor, corresponde al nombre de su padre, siendo su verdadero nombre el de Emanuele Queirolo, persona distinta a la persona de Juan Manuel Queirolo Queirolo o Juan Queirolo Queirolo; por lo que pretender que el presente proceso continúe y concluya con sentencia es poner en práctica por demás innecesaria el aparato jurisdiccional.
4. CONSIDERANDO:
Primero. Respecto a la causal de infracción del artículo 155 del Código Procesal Civil y artículo 139 numerales 3° y 14° de la Constitución Política del Estado, el recurrente sustenta esta infracción alegando que no fue válidamente notificado con los actuados procesales dictados en el cuaderno de excepción desde el nueve de octubre de dos mil ocho, esto es, luego de emitida la resolución número tres.
Segundo. El artículo 155 del Código Procesal Civil señala que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales, por su parte el artículo 139 incisos 3° y 14° de la Constitución, consagran la garantía jurisdiccional de observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Tercero. Verificados los actuados, tanto del cuaderno de excepciones como del proceso principal, se advierte que si bien el demandante no fue válidamente notificado en su domicilio procesal desde la emisión de la resolución número cuatro obrante a fojas ciento diez del cuaderno de excepción, al no haberse tenido en cuenta la variación de su domicilio procesal hecha en el proceso principal mediante escrito de fojas ochocientos treinta y nueve; sin embargo, tal como lo señalado la Sala de mérito, ello no vulnera el derecho de defensa del actor, pues los actos procesales que no le fueron notificados, consistentes en: La resolución número cuatro que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar e incompetencia deducidas por el codemandado Bernardo Arturo Rojas Magallanes, los escritos de apelación presentados por los codemandados contra la citada resolución, y la resolución de vista número dos que anula la resolución número cuatro, no le generan perjuicio, ni vulneran su derecho de defensa, al haber apelado la resolución número siete en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; por lo que en aplicación de los principios de trascendencia y convalidación de las nulidades procesales, consagrados en los artículos 171 y 172 del Código Procesal Civil, la omisión en la notificación de los citados actuados no acarrean su nulidad, tanto más si se tiene en cuenta que el recurrente no cumplió con poner en conocimiento la variación de su domicilio procesal en el cuaderno de excepciones, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso.
Cuarto. Respecto a la causal de infracción del artículo 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 5° de la Constitución, el recurrente sustenta esta infracción señalando que el auto de vista materia de casación no se ha pronunciado por un agravio expuesto en su recurso de apelación interpuesto contra la resolución número siete, consistente en que la Quinta Sala Civil al expedir la resolución de vista número dos que anuló la resolución número siete, habría incurrido en una decisión extra petita al haber alegado un hecho que no fue materia de grado en aquella oportunidad, consistente en que el juez no actuó las pruebas ofrecidas.
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Quinto. Que, si bien en el auto de vista materia de casación la Sala de mérito no se ha pronunciado sobre este agravio expuesto por el recurrente en su recurso de apelación de fojas ciento noventa del cuaderno de excepciones; sin embargo, ello no acarrea la nulidad de la resolución de vista impugnada, pues contra el primer auto de vista número dos dictado por la Quinta Sala Civil de Lima el dieciocho de junio de dos mil nueve, obrante a fojas ciento sesenta y ocho, no procedía recurso de casación por no tratarse de un auto que pusiera fin al proceso; por lo que no se ha configurado la infracción de las citados dispositivos que consagran los principios de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, debiendo desestimarse este extremo del recurso.
Sexto. Finalmente, respecto a la causal de infracción del artículo 446 inciso 6° del Código Procesal Civil, el recurrente sustenta esta infracción señalando que la Quinta Sala Civil de Lima, a través de la resolución recurrida, ha ido mucho más allá de lo que es propio de la excepción de falta de legitimidad para obrar al emitir realmente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en base a un criterio sui generis de economía y celeridad procesal que no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Séptimo. Si bien nuestro Código Procesal Civil no define el concepto de legitimidad en causa o legitimidad para obrar, la doctrina se ha dividido en dos grupos a efectos de establecer en qué consiste esta institución: El primero lo identifica como la titularidad del derecho o relación jurídico-material objeto del juicio (Calamandrei, Kisch, Guasp y Couture), y el segundo, reclama una separación entre las dos nociones y acepta la existencia de la legitimidad independientemente de la titularidad (De La Plaza, Roserberg, Chiovenda, Schönke, Redenti, Allorio, Fairén, Guillén, Carnelutti y Rocco)[1].
Octavo. Es por esta razón que un gran sector de la doctrina ha confundido la legitimidad para obrar o legitimatio ad causam con la titularidad misma del derecho material de quien interpone una demanda para reclamar tutela de sus derechos y, la posición del demandado con quien igualmente es parte de la relación jurídicamente material; sin embargo, esta Sala se adhiere al segundo grupo que entiende a la legitimidad para obrar como aquella identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión, en razón a que esta posesión resulta más coherente con la concepción de la acción o de la tutela jurisdiccional efectiva, según la cual para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley, pues la legitimidad para obrar en palabras de Devis Echandía: “no es una condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona o limita en ningún sentido. Si lo fuera, no podría ejercitarse la acción quien no estuviera legitimado en la causa y como esto por regla general sólo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería que el demandante tiene acción sólo después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos (…) Esta legitimidad en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable”[2].
Noveno. En consecuencia, para tener legitimidad para obrar activa (del demandante) no es necesario ser titular de un derecho, sino expresar una posición habilitante para demandar, toda vez que la titularidad del derecho es una cuestión de fondo que deberá ser dilucidada en la sentencia, en tanto que la posición habilitante es una condición procesal mínima para establecer la existencia de una relación jurídico procesal válida.
Décimo. En el caso de autos, el demandante ha acreditado tener legitimidad para obrar activa para solicitar la cesación del uso del nombre e imagen del señor Juan Manuel Queirolo Queirolo o Juan Queirolo Queirolo, con la partida de nacimiento de fojas ocho, que acredita que es hijo de quien en vida fue Juan Queirolo Queirolo (rectificado el dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno a Enmanuel Queirolo Queirolo); pues al tener la calidad de hijo de la persona a quien presuntamente se ha afectado su nombre e imagen, tiene legitimidad para pedir la cesación de uso, por lo que será en sentencia que se determinará si efectivamente se está haciendo uso indebido del nombre e imagen de su padre, para cuyo efecto deberá analizarse los medios probatorios obrantes en autos.
Undécimo. Estando a lo señalado se advierte que la resolución impugnada de fojas doscientos sesenta y dos del cuaderno de excepciones, ha infraccionado el artículo 446 inciso 6° del Código Procesal Civil, resultando infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa deducida por el codemandado Bernardo Arturo Rojas Magallanes.
5. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Pedro Queirolo Gutiérrez; CASARON la resolución de vista de fojas doscientos sesenta y dos del cuaderno de excepciones, de fecha seis de enero de dos mil diez, en consecuencia NULA la misma y actuando en sede de instancia: REVOCARON la resolución apelada de fojas ciento setenta y dos del cuaderno de excepciones, su fecha diecisiete de julio de dos mil nueve en el extremo que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante propuesta por don Fernando Arturo Rojas Magallanes; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA dicha excepción, en consecuencia ORDENARON que el A quo siga la tramitación del proceso según su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, bajo responsabilidad; en los seguidos por el recurrente contra Negociación Vitivinícola Juan Queirolo Queirolo S.A.C. y otros, sobre Declaración Judicial de cese de uso de nombre e imagen; notificándose y los devolvieron; interviene como ponente el Señor Juez Supremo Rodríguez Mendoza.
SS.
TÁVARA CORDOVA
RODRIGUEZ MENDOZA
IDROGO DELGADO
CASTAÑEDA SERRANO
CALDERON CASTILLO
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[1] DEVIS ECHANDIA, Hernando, “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis, Bogotá, 2009, p. 331.
[2] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Ob. Cit., pp. 334-335.