Hijastra de causante no puede heredar mediante representación por indignidad, pues no es su descendiente [Casación 1773-2006, Lambayeque-Jaén]

FUNDAMENTOS DESTACADOS: Sétimo.- Que, en el caso sub materia la actora Luz Zenobia Sagastizábal Díaz ha interpuesto demanda de Declaración Judicial de representación sucesoria, por la indignidad de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz, cónyuge supérstite de don Arturo Salvador Olivera Cabrejo, respecto de quien han sido declarados como herederos la referida cónyuge supérstite, y sus hijas Betsy Anita Olivera Gómez, Ana María Olivera Zamora y Lila Olivera Lozano.

Octavo.- Que, la actora ha invocado representación sucesoria de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz quien ha sido excluida de la sucesión intestada del causante Arturo Salvador Olivera Cabrejo por indignidad declarada por sentencia ejecutoriada; empero, no ha acreditado tener una relación sucesoria en línea recta respecto del causante, según lo ha considerado el colegiado superior en mérito de la partida de nacimiento copiada a fojas catorce; no presentándose tampoco el supuesto de representación sucesoria en línea colateral.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN No 1773-2006, LAMBAYEQUE-JAEN

Lima, 26 de setiembre de 2006.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setecientos setenta y tres guión dos mil seis en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución.

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Luz Zenobia Sagastizábal Díaz, contra la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén que, por mayoría, revoca la resolución número tres de fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco, corriente a fojas cuarenta y ocho, que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante propuesta por la codemandada Betsy Anita Olivera Gómez y, reformándola, declara fundada dicha excepción, ordenando la conclusión del proceso y el archivo definitivo de la causa, seguida sobre declaración judicial de representación sucesoria de indigno.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintinueve de mayo último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la denuncia de interpretación errónea del artículo 681 del Código Civil, sustentado en que en la resolución recurrida se ha efectuado una distinción donde la norma no distingue, al haberse limitado sus alcances para que se ejerza la representación sucesoria dentro de la misma rama familiar. Sostiene la recurrente que la interpretación correcta de la norma consiste en que los descendientes entran en el lugar y grado de su ascendiente, y reciben la herencia que a este le corresponde si viviera o la que hubiera renunciado o perdido por indignidad o desheredación, no señalando la norma que esta representación solo le resulta aplicable a los herederos de la misma rama familiar del causante.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- El Código Civil, como lo define Escriche, es la colección de leyes que establecen y fijan los derechos de que gozan las personas entre sí (y los deberes), además de la forma y efectos de sus convenciones civiles. Un Código es por tanto un ordenamiento sistemático de normas, las que deben ser interpretadas relacionando unas con otras, para obtener su verdadero y recto significado, el que debe armonizar orgánica y lógicamente con las otras normas que lo integran. Como se expresa en el aforismo latino: Leges legibus concordare promptum est.

Segundo.- La muerte pone Página 2 de 4 fin a la persona conforme al artículo 61 del Código Civil, y el artículo 816 del mismo Código precisa quienes son aquellos que se subrogan en la posición activa o pasiva que ocupaba el difunto en sus relaciones jurídicas, estableciéndoles un orden de prelación sucesorio, figurando en el primer orden los hijos y demás descendientes, en el segundo los padres y demás ascendientes, y en los otros hasta el sexto orden, los parientes colaterales desde el segundo hasta el cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge concurre con los herederos de los dos primeros órdenes. La ratio legis, los principios que informan estas normas son, que los derechos y obligaciones trasmisibles por sucesión pasan a los herederos, y que los llamados a la sucesión, salvo el cónyuge, están unidos por un vínculo consanguíneo, afirmando la ley con ello la idea de solidaridad familiar, la que se impone y defiende aún frente a una posible voluntad en contrario del causante al determinar quiénes son herederos forzosos, como establece el artículo 724 del mismo Código. El ponente del Libro de Sucesiones, Doctor Rómulo Lanatta se refiere a la pars hereditatis de la que no puede disponer libremente el testador. (Código Civil, Exposición de Motivos, editado por la Doctora Delia Revoredo, Tomo V, página sesenta y cuatro).

Tercero.- La declaración de indignidad, produce como consecuencia la exclusión de la herencia del causante. Establece una incapacidad moral para heredar. Caduca la institución de heredero para el indigno. Tal declaración tiene efecto retroactivo y opera tanto en la sucesión testamentaria como en la legal, como establecen los artículos 667, 668 y 671 del Código sustantivo. Conforme al artículo 670 siguiente, en el caso de indignidad para heredar, “los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación”.

Cuarto.- La representación sucesoria permite entrar al descendiente, en el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este le correspondería, entre otras situaciones, cuando la hubiera perdido por indignidad, como dispone el artículo 681 del Código Civil. Como se estableció en la Casación número dos mil setecientos treinta y uno – noventa y ocho, la representación es un caso de excepción al principio del mejor derecho, el que para operar requiere de determinadas condiciones, como: a) que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado de heredar al causante por estar incurso en alguna causal, en este caso indignidad; b) que los descendientes del heredero originario incurso en causal de desheredación sean idóneos para heredar al causante, a los que se les llama representantes y son, a su vez, descendientes de los causantes y del representado; c) que entre el representante y el representado no haya grados intermedios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al menos, otro heredero más próximo al causante, y que el caso de representación esté previsto expresamente en la ley.

Quinto.- Es que por la representación no se sucede al representado, sino al causante y se recibe el derecho del causante. En este caso, la demandante no es descendiente del causante, con quien no tiene vínculo sanguíneo alguno, por lo que no puede pretender heredarlo. Esto es concordante con los principios que informan el Derecho Sucesorio, referidos en el segundo considerando de esta sentencia.

Sexto.- Cabe citar sobre este tema al profesor Augusto Ferrero, quien comentando el artículo 670 del Código Civil, señala que no siempre los derechos sucesorios del indigno deben pasar a sus descendientes y pone como ejemplo de heredero indigno a un primo hermano, heredero del último orden, lo que traería como consecuencia que terminarían heredando sus hijos, que conforme al Código no son herederos. (Tratado de Derecho Civil, Derecho de Sucesiones, Tomo V, Volumen 1, Página doscientos cuarenta y cinco).

Sétimo.- Que, en el caso sub materia la actora Luz Zenobia Sagastizábal Díaz ha interpuesto demanda de Declaración Judicial de representación sucesoria, por la indignidad de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz, cónyuge supérstite de don Arturo Salvador Olivera Cabrejo, respecto de quien han sido declarados como herederos la referida cónyuge supérstite, y sus hijas Betsy Anita Olivera Gómez, Ana María Olivera Zamora y Lila Olivera Lozano.

Octavo.- Que, la actora ha invocado representación sucesoria de su madre Angélica Consuelo Díaz Díaz quien ha sido excluida de la sucesión intestada del causante Arturo Salvador Olivera Cabrejo por indignidad declarada por sentencia ejecutoriada; empero, no ha acreditado tener una relación sucesoria en línea recta respecto del causante, según lo ha considerado el colegiado superior en mérito de la partida de nacimiento copiada a fojas catorce; no presentándose tampoco el supuesto de representación sucesoria en línea colateral.

Noveno.- Que, si bien el artículo 670 del Código Civil establece que los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes lo heredan por representación, la referida norma debe ser concordada con lo dispuesto en los artículos 681 y 683 del Código Civil que regulan las formas de representación sucesoria en nuestra legislación, esto es: la representación sucesoria en línea recta descendente y la representación sucesoria en línea colateral; supuestos dentro de los cuales la actora no ha acreditado encontrarse comprendida.

Décimo.- Que, en consecuencia, la Sala de mérito ha interpretado correctamente los alcances del artículo 681 del Código Civil al considerar que la demandante no se encuentra dentro del supuesto que prevé la citada norma; no habiéndose efectuado distinción alguna en relación a la referida norma que contempla la representación sucesoria para la sucesión en línea recta descendente; careciendo la demandante de legitimidad para obrar según lo ha considerado la Sala de mérito al amparar la excepción correspondiente.

Undécimo.- Que, siendo así, no se ha configurado la causal invocada, por lo que el recurso de casación interpuesto deviene en infundado a tenor de lo prescrito en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN:

Por tales consideraciones: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas noventa y seis, interpuesto por doña Luz Zenobia Sagastizabal Díaz, y en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista obrante a fojas ochenta, su fecha treinta y uno de enero de dos mil seis, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Jaén. b) CONDENARON a la recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del presente recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Betsy Anita Olivera Gómez y otros, sobre declaración judicial de representación sucesoria de indigno; actuando como Vocal Ponente el señor Sánchez- Palacios Paiva; y los devolvieron.

S.S.
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, HERNÁNDEZ PÉREZ, MIRANDA CANALES.

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