Fundamento destacado: DÉCIMO SÉPTIMO: En el caso concreto, las instancias de mérito han determinado que la actora Blanca Azucena Pérez Inca es tercera en la relación jurídica material cuestionada en el presente proceso, por lo que atendiendo a lo antes expuesto, su interés para pretender la nulidad se debe sostener en que va recibir algún beneficio patrimonial o extrapatrimonial con la declaración de nulidad; sin embargo, el interés invocado por la demandante se encuentra en su “expectativa” de percibir herencia de parte de la demandada Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez; siendo ello así, es evidente que la actora no invoca la existencia de un beneficio patrimonial o extrapatrimonial derivado propiamente de la declaración de nulidad, ya que, de ampararse la demanda ello no significa que, necesariamente, sea declarada dueña o propietaria por herencia del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado, sino que la consolidación de dicho derecho se encuentra aún condicionada a la voluntad de la demandada de dejar herencia, lo que no constituye obligación de la demandada, como bien señalaron las instancias de mérito en el fundamento 16 del auto apelado y confirmado por la Sala Superior en la resolución objeto de casación:
(…) toda persona es libre de disponer de sus bienes, no siendo obligación de los padres dejar herencia a los hijos, (…), pues de admitirse a tramite la demanda se estaría abriendo la posibilidad que los hijos cuestionen los actos de disposición de sus padres con respecto de sus propiedades, solo por el hecho de creerse dueños de los mismos por ser herederos, cuando aun sus padres siguen vivos y manifiestan su deseo de vender sus bienes, ya sea por necesidad y/o por cualquier otra índole; pues los hijos no son dueños de las propiedades de sus padres (…),
Siendo ello así, no se aprecia la existencia de infracción con respecto del artículo 220 del Código Civil.
DÉCIMO OCTAVO: En conclusión, esta Sala Suprema no advierte que se haya producido infracción normativa respecto de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, inciso 6 del 446 del Código Procesal Civil, ya que, el pronunciamiento de la Sala Superior al analizar la falta de legitimidad para obrar del demandante se ha limitado a dilucidar si existe identidad entre la persona que interpone la demanda con la habilitada para ello; ni respecto del artículo 220 del Código Civil, ya que, la demandante al tratarse de un tercero a la relación material cuestionada, no señaló de manera clara cuál era el beneficio patrimonial o extrapatrimonial que percibiría con la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que su derecho expectaticio de heredero no la convierte en dueña o propietaria de algún bien de su causante, por ello corresponde declarar infundado el recurso de casación.
Sumilla: No se advierte infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, inciso 6 del 446 del Código Procesal Civil, ya que, el pronunciamiento de la Sala Superior al analizar la falta de legitimidad para obrar del demandante se ha limitado a dilucidar si existe identidad entre la persona que interpone la demanda con la habilitada para ello; tampoco se aprecia infracción respecto del artículo 220 del Código Civil, ya que, la demandante al tratarse de un tercero a la relación material cuestionada, no señala de manera clara cuál era el beneficio patrimonial o extrapatrimonial que percibiría con la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que su derecho expectaticio de heredera no la convierte en dueña o propietaria de algún bien de su causante, por ello corresponde declarar infundado el recurso de casación.
Palabras Claves: Nulidad de acto jurídico, excepción legitimidad para obrar, interés.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA CASACIÓN N.º 1119-2020 UCAYALI
NULIDAD DE ACTO JURIDICO
Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro. –
AUTOS Y VISTOS: El 26 de enero del 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, según Resolución Administrativa N.º 000056-2023-CE-PJ, por el término de tres meses, entrando en funciones a partir del 01 de junio del 2023, habiéndose prolongado su vigencia. Recibido el expediente en cumplimiento a lo ordenado por la Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ, y a través del Oficio N.º 050-2023- SCP-P-CS-PJ de fecha 07 de junio del 2023, la Presidencia de la Sala Civil Permanente comunica que la entrega de los expedientes será efectuada por el jefe de Mesa de Partes.
Por Resolución Múltiple N.º 2 del 09 de junio del 2023, el Colegiado de la Sala Civil Transitoria resolvió: 1) Disponer la recepción de todos los expedientes remitidos por la Sala Civil Permanente, aun cuando no cumplan con los lineamientos establecidos en el Oficio Múltiple N.º 001-2023-EBO-SCT-SC-PJ.
Y, puestos en la fecha para resolver, realizada la audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Azucena Pérez Inca, contra el auto de vista contenido en la resolución N.º 3 de fecha 11 de diciembre de 2019, que confirmando el auto apelado declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante deducida por Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones propuestas por los demandados.
II. ANTECEDENTES
Para efectos de realizar el control casatorio sobre las infracciones normativas denunciadas, respecto a la resolución de vista, es necesario traer a colación de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello signifique un control de los hechos o de la valoración de la prueba.
Más información Inscríbete aquí
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2018, obrante a folios 61, Blanca Azucena Pérez Inca interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Fernando Rodríguez Inca y Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, a efecto que se declare nula la Escritura Pública N.º 91 del 16 enero de 2016, otorgada por la demandada Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez en favor de Fernando Rodríguez Inca, respecto del 83.33% del inmueble ubicado en Jirón Tarapacá Mz. 72, lote N.º 10 C del Plano Regulador de Pucallpa inscrito en la Partida Electrónica P1112375 y, de manera accesoria, la cancelación del asiento registral, así como el pago de los costos; invoca como causales: fin ilícito y simulación absoluta.
Respecto a la causal de simulación absoluta, la demandante alega que no se ha pagado el monto del precio de cincuenta y seis mil ochocientos soles (S/ 56,800.00), por más que en la escritura se haga mención que se realizó a través de la Caja Piura, siendo que el inmueble esta valorizado en la suma ciento setenta y dos mil doscientos treinta y uno soles (S/ 172,231.00); asimismo, alega que se han producido otras ventas de inmuebles de propiedad de la demandada Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez a favor de su hermano y otros familiares.
Con relación a la causal de fin ilícito, la demandante señala, en síntesis, que el acto jurídico cuestionado se celebró con el único fin de perjudicar su derecho expectaticio de herencia.
2. Excepciones deducidas
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2019, obrante a folios 244, la demandada Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez deduce las siguientes excepciones: Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, alegando, en resumen, que no se entiende lo que pretende la actora por cuanto, por un lado, afirma que el acto jurídico es válido y arreglado a derecho, luego se desdice y manifiesta que adolece de simulación absoluta porque con dicho acto jurídico, así como por medio de otros actos jurídicos se le estaría cercenando o pretiriendo su derecho a la herencia, así como de todos sus hermanos.
Falta de legitimidad para obrar del demandante, sosteniendo, en síntesis, que la demandante interpone la acción en su calidad de heredera forzosa de Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez; sin embargo, en autos no existe título que acredite la calidad de heredera, la demandante recibió anticipo de legitima en mayo de 1993, la misma que transfirió a terceras personas perjudicando a los herederos, la demandante ha sido denunciada por violencia familiar en modalidad de maltrato psicológico, denuncia que fue declarada fundada en primera instancia y confirmada en segunda.
[Continúa…]