Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Tal como se desprende de la última parte del dispositivo citado, solo es posible acogerse a los efectos de la inoficiosidad de la donación, desde la muerte del donante. Se trata así de una institución mortis causa. Y no podría ser de otra manera en tanto, la legítima, que es lo que pretende proteger la norma, solo existe cuando ocurre el hecho incierto de la muerte. Por ello es que, la acción de inoficiosidad de la donación solo puede plantearse por los herederos forzosos o legitimarios, que son personas que adquieren tal condición solo desde la muerte del donante.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Ahora, evaluando las infracciones denunciadas, primero corresponde señalar que no se advierte la infracción de aquellas normas relacionadas al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Concretamente, del recurso se desprende que las alegaciones de la recurrente se centran en su derecho de acceso al órgano jurisdiccional, pues se cuestiona que se exija, para el ejercicio de la acción de nulidad, el fallecimiento del anticipante, pues, en su criterio, ello no es razonable ni se sustenta en la ley. Al respecto, como ya se ha expuesto anteriormente, el artículo 1629 del Código Civil y el marco en general del derecho sucesorio, determinan que la acción de inoficiosidad de la donación solo pueda plantearse en forma posterior a la muerte del donante. Y no se muestra tal hecho como irrazonable en tanto equilibra la libertad de disposición de los derechos patrimoniales de las personas, y la protección del derecho de los legitimarios, que son únicamente tales después del hecho de la muerte.
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Sumilla: Como se desprende del artículo 1629 del Código Civil, solo es posible acogerse a los efectos de la inoficiosidad de la donación, desde la muerte del donante. Se trata así de una institución mortis causa. Y no podría ser de otra manera en tanto, la legítima, que es lo que pretende proteger la norma, solo existe cuando ocurre el hecho incierto de la muerte. Por ello es que, la acción de inoficiosidad de la donación solo puede plantearse por los herederos forzosos o legitimarios, que son personas que adquieren tal condición solo desde la muerte del donante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N. ° 2797 – 2019
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, veinte de abril de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. con el expediente acompañado, vista la causa N°2797-2019, en audiencia pública I levada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por la demandante Gíovanní Marisol Asencios Orellana. en fecha seis de mayo del año dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil diecinueve[2] que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho[3], que declaró improcedente la demanda de nulidad de acto jurídico.
[Continúa…]

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![Aun teniendo un poder formal como presidente de la República, si no se aprecia una mínima organizatividad de un alzamiento en armas —con suficientes medios materiales y personales para levantarse en armas—, no se configura el delito de rebelión (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-pedro-castillo-LPDerecho-218x150.jpg)

![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
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