Hija cuenta con legitimidad para demandar nulidad del segundo matrimonio de su padre bígamo [Casación 3299-2016, Callao]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- 10.1. En este contexto, de la revisión de la resolución de vista, se observa que la Sala de origen, al resolver y confirmar el rechazo liminar de la demanda, ha realizado un análisis de manera formal y restrictivo de la norma especial, referido a la invalidez del matrimonio, pues el derecho de acción y la legitimidad de la demandante en sentido estricto y conforme a la doctrina es amplio, general y no puede ser residual aplicando las causales de la nulidad para privar del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante y, por ende, del debido proceso. No debe perderse de vista el contenido del artículo 274 inciso 3 del Código Civil, que se refiere al derecho exclusivo de los cónyuges para interponer la invalidez del matrimonio por las causales que en ella se indica; siendo esta circunstancia distinta a la que invoca la demandante, cuya tutela que persigue está dirigida en la condición de su interés legítimo y actual, que puede ser invocada por cualquier persona y el propio Ministerio Público, conforme lo señala el artículo 275 del Código Civil. Asimismo, debe precisarse que, en el presente caso, la demandante tiene suficientes razones para interponer el presente proceso y al momento de iniciarse el proceso se observa que tiene legitimad para obrar; sin perjuicio de ello, no es óbice para que en la resolución final que se expida en la etapa correspondiente sea declarada fundada o infundada la pretensión demandada, en consecuencia la resolución de vista, al no haber subsumido los hechos a la norma invocada, afecta el principio de favorecimiento del proceso, la tutela jurisdiccional, y el debido proceso de la demandante, por ello, la motivación de la resolución de vista es errónea e igualmente la resolución de primer grado es nula, por lo que corresponde estimar el recurso de casación.


Sumilla.- De la revisión de la resolución de vista, se observa que la Sala de origen, al resolver y confirmar el rechazo liminar de la demanda, ha realizado un análisis de manera formal y restrictivo de la norma especial, referido a la invalidez del matrimonio, pues el derecho de acción y la legitimidad de la demandante en sentido estricto y conforme a la doctrina es amplio, general y no puede ser residual aplicando las causales de la nulidad para privar del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la demandante y, por ende, del debido proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3299-2016
CALLAO
NULIDAD DE MATRIMONIO

Lima, trece de octubre de dos mil diecisiete

SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos noventa y nueve – dos mil
dieciséis, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente,
emite la presente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Alicia Adelina Terry
Esquerre de Negrete
[1] contra la Resolución de Vista número treinta de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao[2] que confirmó la Resolución número uno de fecha cinco de setiembre de dos mil once, que declaró improcedente la demanda.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

PRIMERO. Por Resolución Suprema del diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis[3] se declaró procedente el recurso de casación formulado por la demandante, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, refiere que se infringe el principio de favorecimiento del proceso, instituto como régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda se debe dar trámite al proceso;

ii) Infracción normativa procesal del inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil, sostiene que no existe la manifiesta o evidente falta de legitimidad para obrar de la recurrente, lo que se corrobora porque el propio ordenamiento jurídico otorga otras vías y dispositivos legales aplicables al caso concreto para conceder legitimidad a la recurrente para que solicite la nulidad del segundo matrimonio de quien fuera su padre. Muestra de ello, es la existencia del inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, no comprendiendo reserva legal alguna concedida a los cónyuges.

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SEGUNDO.- Tal como se desprende de fojas ocho, Alicia Adelina Terry de Negrete
interpone acción contra la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso con
la finalidad que se deje sin efecto el matrimonio contraído por segunda vez por su
padre César Terry Vidal y Francisca Elva Marticorena Ramírez, celebrada ante la
Municipalidad emplazada, el veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

2.1. Como fundamentos de su pretensión señala que se ha incurrido en la causal
prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, toda vez que su objeto resulta
ser jurídicamente imposible, por cuanto el contrayente César Terry Vidal ya se
encontraba casado con su señora madre Isabel Esquerre Salcedo, matrimonio que se
celebró el once de julio de mil novecientos cincuenta y dos ante la Municipalidad
Provincial del Callao.

TERCERO.- Por Resolución número uno del cinco de setiembre de dos mil once, emitida por el Primer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Callao[4], se declaró improcedente la demanda interpuesta. El Juez sostiene su decisión indicando lo siguiente: i) La demanda presentada se encuentra incursa en la causal de falta de legitimidad para obrar de la actora, por cuando dicha acción de nulidad que se procura es de carácter personalísimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Civil;
ii) Siendo que por un lado la acción de nulidad se ha extinguido por la defunción de César Terry Vidal y, por otro lado, que en todo caso la acción de nulidad en este tipo de casos se encuentra reservada por ley para ser ejercida por y solo a favor del segundo cónyuge del bígamo, siempre que este haya actuado de buena fe al contraerlo, por lo que, no le asiste legitimidad alguna a la recurrente hija de César Terry Vidal, para demandar la nulidad del segundo matrimonio de su padre, por lo que se incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

CUARTO.- Apelada dicha decisión por la demandante, la Sala Civil Permanente de
la Corte Superior de Justicia del Callao emite la Resolución de Vista número treinta
de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince[5], que confirma la Resolución
número uno de fecha cinco de setiembre de dos mil once, que declara improcedente la
demanda. El Colegiado sostiene como fundamentos de su decisión que, la demandante invoca como causal de nulidad la contemplada en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil, la que de conformidad con el principio de especialidad, en el caso del segundo matrimonio del casado, la causal invocada debe ser la contemplada en el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, respecto del cual, como ya se determinó, solo puede ser invocada por los mismos cónyuges, en consecuencia, la demandante carece de legitimidad para obrar conforme al inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil.

QUINTO.- La infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso, no
se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado
actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara
transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

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SEXTO.- El derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso
a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento
jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la
mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y c) La superación
plena y oportuna[6] del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también
plena y oportuna. La importancia de este derecho para la protección de los derechos
fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del
derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental[7].

SÉTIMO.- Examinando de primera intención los argumentos referidos a la infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, se colige que esta Suprema Sala debe determinar si se ha vulnerado el derecho al debido
proceso, relacionado con el principio de favorecimiento del proceso referido a la tutela
jurisdiccional efectiva.

OCTAVO.- El principio de favorecimiento del proceso o favor procesum, consiste en
que el Juez no puede preliminarmente rechazar la demanda en aquellos casos en los
que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del
agotamiento de la vía previa; asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra
duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá darle trámite a la
misma.

NOVENO.- Conforme se tiene señalado, el principio de favorecimiento del proceso, se aplica en dos supuestos: a) cuando el juzgador tiene duda sobre el agotamiento de la
vía previa o; b) cuando existe duda sobre admitir a trámite o no la demanda. En el caso de autos, se advierte que la demanda interpuesta por la recurrente ha sido desestimada de plano, tanto por el Juez de Primera Instancia como la Sala Superior al haber quedado establecido que la misma resultaba improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 274 y artículo 278 del Código Civil, que instituyen de manera expresa el derecho exclusivo de los cónyuges para interponer la demanda de invalidez del matrimonio, no resultando transmisible a los herederos, salvo que el causante haya iniciado la acción.

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DÉCIMO.- En el presente caso y en lo que corresponde a la legitimidad para obrar,
debemos entender como bien lo señala Rocco[8]: “la titularidad efectiva no solamente afirmada de la relación o del estado jurídico (objeto de la providencia judicial pedida),
constituye el criterio básico para la determinación de los sujetos legitimados para el ejercicio de una acción determinada. No cabe confundirla con el concepto de pertenencia o de existencia del derecho”. Es así que esta doctrina informa al Código Procesal Civil Peruano, cuando en el artículo IV del Título Preliminar establece que: “El proceso se promueve solo por iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar”. Solo se exige al plantear la pretensión que se “invoque legitimidad para obrar”, no que se demuestre, denotando el carácter estrictamente procesal que se le está otorgando. En resumen, para encontrarse una persona legitimada para actuar en el proceso, solo requerirá afirmar ser el sujeto autorizado por la ley para pretender la tutela judicial de un determinado derecho material así como la afirmación que la persona a quien se está demandando es aquél que de acuerdo a la ley deban recaer los efectos de la cosa juzgada; en el presente caso, la demandante ha iniciado el proceso con interés legítimo para que se declare la nulidad del matrimonio de su padre César Terry Vidal y Francisca Elva Marticorena Ramírez, por cuanto su padre ya se encontraba casado con Isabel Esquerre Salcedo (madre de la demandante), supuesto que se condice con el artículo 275 del Código Civil, que establece que la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser interpuesto por cuantos tengan un interés legítimo y actual, condiciones que han sido satisfechas por la recurrente puesto que en su condición de hija de César Terry Vidal denota interés respecto a los derechos derivados de las nupcias que contrajo su padre y su madre Ysabel Esquerre Salcedo, con anterioridad al acto jurídico cuestionado.

[Continúa]

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[1] Folio 495

[2] Folio 459

[3] Folio 39 del Cuadernillo de Casación.

[4] Folio 12

[5] Folio 459

[6] Castillo Córdova, Luis. “Debido Proceso y Tutela Jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2013, p.61-62.

[7] Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218.

[8] Ugo Rocco. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Bogotá, Editorial Temis, 1,969.

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